REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001000

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 18-02-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada CARMEN VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 19 de Enero del 2013 en Audiencia de Presentación a mi defendido, en ese acto la Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviad y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema realmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA RESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el ralo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base las siguientes aseveraciones: cuando fue DECRETADP EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que la investigación para el Ministerio Público la considero concluida al solicitar dicho procedimiento, por lo que mal podría considerarse que mi representado tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro de fuga la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.
2.- El delito que le fue precalificado, podría tener rebajas considerables, ya que el mismo NO LLGO A CONSUMARSE, es decir, es un delito INACABADO o INCONCLUSO.
3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, como lo dije anteriormente, el mismo NO LLEGO A CONSUMARSE, es decir, NO OCASIONO UN DAÑO DE TAL MAGNITUD A EL ESTADO.
4.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable y reflexiva en cuanto a los hechos por los cuales fue presentada.
5.- Y por último, la conducta predelictual de mi representado, sería el UNICO Y AISLADO NUMERAL de este artículo 237 ya que mi representado estaría incurso, por presentar el mismo antecedente penal.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 26-06-06, en decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…Omisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 21-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Enero de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA 19/01/2013
Vista la solicitud de Medida de Privativa de Libertad, formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en relación al ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS

“En fecha 17 de Enero de 2013, a las 7:40 horas de la mañana, encantándonos en labores de investigación a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, Nº KP01-P-2013-000708 emanada por el tribunal de control número 8, hacia la siguiente dirección: CARRERA 31 ENTRE CALLES 35 Y 36 CASA S/N BARIO MALECÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA, RESIDENCIA QUE PRESENTA UNA FACHADA CON UNA PARED FRISADA Y REVESTIDA DE COLOR AMARILLO DE LADRILLOS CON REJAS DE FABRICACIÓN DE MATERIAL DE COLOR NEGRO, una vez en dicho lugar logramos la ubicación de dos testigos para entrar al hogar ya mencionado, llegando al lugar fuimos atendidos por el ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, por lo que realizamos una búsqueda minuciosa logrando colectar en el interior de un closet el cual estaba ubicado en el segundo cuarto de la casa en cuestión DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA RECTANGULAR, REVESTIDOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2013 (folios 4 y 5), Cadena de Custodia (folio 16), Orden de Allanamiento (folio 3), Acta de Entrevista (folio 12), y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de conviccion para estimar que el ciudadano: DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, han sido autor o participe del referido delito TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga.
Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado: DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con los Artículos 236, 2237 y 238 del Código Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO existen diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y de las personas involucradas en el.
CUARTO: Se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO JIMENEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. LA MISMA DEBE CUMPLIRSE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
QUINTO: Se ordena oficiar a los siguientes Tribunales de la presente decisión, KP01-D-2010-1273 C-2 ADOLESCENTE; KP01-P-2012-7406 Juicio-2; Y KP01-P-2012-11239 Control 1…”


RESOLUCION DEL RECURSO


El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Diego Armando Pizarro Linarez, dictada en fecha 23-01-2013, por la Jueza Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-001000; por el delito de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Diego Armando Pizarro Linarez, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Enero de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de enero de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Diego Armando Pizarro Linarez, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2013 (folios 4 y 5), Cadena de Custodia (folio 16), Orden de Allanamiento (folio 3), Acta de Entrevista (folio 12), y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Diego Armando Pizarro Linarez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN VALE ROJAS, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO LINAREZ, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez


ARVS/ Emili.-