REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000056
Asunto Principal: KP01-P-2013-001286
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano YHONS ALEX MORLES, contra el auto de fecha 24 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del ciudadano YHONS ALEX MORLES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy 441) del texto adjetivo Penal, en fecha 06-02-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano YHONS ALEX MORLES, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 22 de Enero del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema realmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA RESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el ralo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles establecido en el Artículo 406 numeral 1del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que 'las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica presenta solamente un testigo referencial de los hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas, que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como: el Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica, reconocimiento de cadáver N° 156-12, Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia, Acta de Entrevista de Manuel Martínez (hermano de occiso), Acta de Entrevista de Yohana Rivero, Acta de Entrevista de Ángel Barahona (testigo Presencial y No vio a ciudadanos), Acta de Entrevista de José Peraza (testigo Referencial, le liaron los hechos ocurridos); no existe ningún elemento de convicción relacionen a mi representado con el hecho investigado, por cuanto las experticias de carácter técnico solo demuestran la muerte de un ciudadano hacer ningún tipo de individualización directa respecto al hecho, que demuestre la responsabilidad de mi representado; es decir, siempre va a FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena lente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas as reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no n dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la
interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según
la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es
menester analizar las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano YHONS ALEX MORLES y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
RESOLUCION
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la jueza a quo no estableció cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Marzo del 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado Yhons Alex Morles, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SOLO POR ESTE ASUNTO QUEDANDO DETENIDO A LA ORDEN DE CONTROL Nª7 , impuestas por dicho Juzgado, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal, decisión realizada en los siguientes términos:
“…AUTO MOTIVANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos que venció el lapso otorgado a la representación fiscal para que concluya la investigación sin que hasta la presente fecha haya sido presentado acto conclusivo ni allá sido solicitada la prorroga de ley , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
En fecha 21 de Enero del año 2013 la Fiscalia del Ministerio Publico solicito Orden de aprehensión contra el ciudadano JHONS ALEX MORLES por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
En fecha 21 de Enero del año 2013 , el Tribunal Audiencia Celebrada con el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, la defensa técnica del imputado acordó lo siguiente: Una vez escuchadas como han sido las partes, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. SEGUNDO: este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano YHONS ALEX MORLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058 haya participado en el delito por el cual se le acusa por lo cual decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano YHONS ALEX MORLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.058, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal, Por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental,
En fecha 07.03.2013 , se recibe escrito suscrito porla Abg CRISTY CAROLINA GIMENEZ PIÑA fiscal auxiliar septima informando que fue DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad penal del imputados de autos ,
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Publico, presento como acto conclusivo el ARCHIVO FISCAL , por lo que necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano Yhons Alex Morles, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.270.058, de 27 años de edad, nacido el 01-12-1985, de profesión u oficio indefinida domiciliado en el Sector los Libertadores, vía Duaca avenida principal con calle 01, casa s/n parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara Yhons Alex Morles, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.270.058, de 27 años de edad, nacido el 01-12-1985, de profesión u oficio indefinida domiciliado en el Sector los Libertadores, vía Duaca avenida principal con calle 01, casa s/n parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado Yhons Alex Morles, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.270.058, de 27 años de edad, nacido el 01-12-1985, de profesión u oficio indefinida domiciliado en el Sector los Libertadores, vía Duaca avenida principal con calle 01, casa s/n parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo295 Y 296 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SOLO POR ESTE ASUNTO QUEDANDO DETENIDO A LA ORDEN DE CONTROL Nª7 , impuestas por este Juzgado, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Librese boleta de libertad por este asunto dejando constancia que el referido ciudadano queda detenido a la orden de control Nª7 NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del 2013 . Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano YHONS ALEX MORLES, contra el auto de fecha 24 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del ciudadano YHONS ALEX MORLES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13-03-13, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado Yhons Alex Morles, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SOLO POR ESTE ASUNTO QUEDANDO DETENIDO A LA ORDEN DE CONTROL Nª7 , impuestas por dicho Juzgado, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando solo en este acto por la Defensora Tercera, actuando en tal carácter del ciudadano YHONS ALEX MORLES, contra el auto de fecha 24 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del ciudadano YHONS ALEX MORLES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13-03-13, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado Yhons Alex Morles, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO SOLO POR ESTE ASUNTO QUEDANDO DETENIDO A LA ORDEN DE CONTROL Nº 7 , impuestas por dicho Juzgado, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Notifíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000056