REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 4

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000668

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal del estado Lara, actuando en representación de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.187; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2012 y publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-003272, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Droga prevista y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 07 de enero de 2013, el Juez José Rafael Guillén Colmenares, presenta su inhibición de conocer el presente asunto. En fecha 11 de marzo de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 04 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso de apelación, constituida por los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), Luís Ramón Díaz Ramírez y Gladis Pastora Silva, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 09 de mayo de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada Rocío Valbuena Cordero, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…MOTIVAC ION DEL RECURSO
Considera esta Defensa que la Juez de Juicio N° 3 incurre en vicio al decidir, toda vez que da por legales hechos que no lo son, lo cual quedó claro en el debate en el cual, se demostró un grosero incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en La Visita Domiciliaria previa Orden emanada de un Tribunal de Control en la cual se estableció conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) el cual en atención a la Garantía Constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye la Inviolabilidad del Domicilio establece ciertas condiciones para la legalidad de un Allanamiento y en tal virtud la orden de fecha 10-03-12 N° KPOI-P2011-003081 suscrita por la Jueza de Control N° 3, Lina Rodríguez, estableció que para la practica del Allanamiento los funcionarios deben contar con la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible (no obligatoriamente) vecinos del lugar. Es el caso que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en ¡o adelante CICPC) a pesar de contar con el tiempo necesario que son Cinco días continuos a partir de la emisión de dicha orden para preparar su Procedimiento no lo hicieron y violando flagrantemente la Orden de La Juez el Artículo 210 del COPP yen consecuencia el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentaron en la vivienda sin testigos y en el debate oral pretendieron justificar su negligente accionar diciendo diferentes excusas uno que no quisieron, otros sencillamente que no los buscaron porque daban por hecho que las personas se negarían, etc, lo que la Juez recurrida dio por demostrado y efectivamente no fue así y así lo demuestro:
En fecha 14-03-2012 funcionarios del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizan un allanamiento en la Calle Principal del Barrio Pila de Montezuma 1, de la ciudad de Barquisimeto a una vivienda tipo familiar, color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, donde habita una ciudadana apodada LA VIEJA MARGOTH, para lo cual obtuvieron una orden de allanamiento del Tribunal Tercero de Control de fecha 10-03- 2012 éste circuito Judicial Penal, es decir los funcionarios aprehensores para el momento del allanamiento tenían por lo menos 5 días preparándose para realizar tal allanamiento, y no lo hicieron pues irrumpieron sin testigos, así como a pesar de que iban en búsqueda de una Femenina no se hicieron acompañar de un personal femenino ( esto como prueba de la desidia con la que actuaron) al llegar a la dirección descrita, luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades fueron atendidos por la ciudadana SALOM GIMENEZ JAQUELIN ESMERALDA, se identifican como funcionarios del CICPC y expusieron los motivos de su presencia. Entregan copia de la Orden de allanamiento y ésta les da libre acceso al interior de la vivienda. Señalan los funcionarios que no se hicieron acompañar de testigos por cuanto los vecinos cerraron las puertas y le manifestar’on que no se querían ver envueltos en asuntos legales por temor a represalias, Resultándo el supuesto hallazgo de Sustancias de Ilícito manejo y Distribución en dicha vivienda, que ocasiono la detención de las ciudadanas ROSALBA COLMENÁREZ Y LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES y JAQUELINE ESMERALDA SALOM GIMENEZ y de dos adolescentes. Esto es lo expresado en el acta policial o de Visita Domiciliaria que dio origen al procedimiento.
Ahora bien, en fecha 19-05-2011 se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación para las ciudadanas ROSALBA COLMENÁREZ, LEDDY CAROLINA GONZALEZ y JAQUELINE ESMERALDA SALOM GIMENEZ, por el delito DITRIBUCIÓN AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en fecha 05-1 0-201 1 la Juez de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se constituye en Tribunal Unipersonal yen fecha 23-11-2011 se inicia el correspondiente Juicio Oral y Público, en el cual los expertos, funcionarios actuantes y testigos de la defensa comparecieron a rendir declaración sobre su actuación y en cuanto al Requisito de Hacerse acompañar por dos Testigos respondieron lo siguiente:
1- Funcionario JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.937.518 quien declara: ...omissis... Nada dice del requisito de los testigos. A preguntas del fiscal referente a los Testigos: ...omissis... Como vemos el funcionario alegremente admite que hicieron el procedimiento sin testigos sin justificación válida.
2.- Segundo funcionario, ALEXIS CORDERO, titular de cedula de identidad N 10176.882 quien declara: ...omissis... A preguntas realizadas por las partes respondió: ...omissis... Observamos que el funcionario no responde puntualmente la pregunta sino que señala que “siempre se niegan”, es decir deja ver con claridad que dieron por hecho que se negarían incumpliendo así con el requisito Judicial. Legal y Constitucional. Seguimos, a preguntas de la defensa: ...omissis... Nuevamente el funcionario responde genéricamente “la gente”, esta defensa se pregunta ¿Que gente? ¿En que casa tocaron? ¿A quien se dirigieron para pedir su apoyo y presencia? Ninguna! Sencillamente decidieron incumplir la norma y así fue validado por la Juzgadora. En fecha 18-01-12 se procede a escuchar las declaraciones de otros funcionarios. 3.- Funcionario MARCOS ANTONIO BELLO titular de la cedula de identidad N° 13.083.585 quien declara lo siguiente: ...omissis... ¡Nada dice de los Testigos’ A preguntas de las partes respecto a ese punto responde: Al Ministerio Público: ...omissis... Porque evidentemente nadie lo hizo. A preguntas de la Defensa: ...omissis... 4- Funcionario HERNAN JESUS RAMOS titular de la cedula de identidad N 14532.452 quien declara lo siguiente: ...omissis... A preguntas del ministerio publico responde: ...omissis... A preguntas de la defensa responde: ...omissis... En contravención a todos los otros funcionarios que intervinieron que ninguno señaló haber tocado puerta alguna. Así mismo en fecha 13-03-12 se escucha declaraciones de otros funcionarios 5.- funcionario EVER LOPEZ CHAVEZ quien declara lo siguiente: ...omissis... No menciona nada relacionado con los testigos. A preguntas de la fiscalia responde: ...omissis... A preguntas de la defensa responde: ...omissis... Habla en forma genérica en relación a los procedimientos que a menudo practican pero no da fe de que personalmente haya hecho actividad alguna para buscar a los testigos. 6.- Funcionario JOSE MANUEL CACERES titular de la cedula de identidad N 12.718925 quien declara lo siguiente: ...omissis... A preguntas del ministerio público responde: ...omissis... A preguntas de la defensa responde: ...omissis... A diferencia del resto de os compañeros si hace mención de que le ordenaron buscar 2 testigos y no consiguió. Resultando suficiente esta excusa para violar el mandato de la Juez, de la Ley y de la Constitución. Mas grave resulta que la juez lo convalide. Seguidamente una vez escuchada la declaración de los funcionarios se procede a escuchar las declaraciones de los siguientes testigos: La ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N 12.703.845 quien expuso lo siguiente a preguntas realizada por la defensa: ...omissis... En cuanto a las preguntas realizadas por la fiscalia la ciudadana responde: ...omissis... La intención de la defensa con esta Testigo era probar precisamente que es falso que los funcionarios hubiesen hecho por lo menos el intento de buscar alguna persona como testigo como así fue declarado por la testigo y aún así la Juez consideró legal ese irrito procedimiento. Anexo copia certificada de la resolución que fundamenta la decisión emanada del Juez Aquó.
DEL DERECHO
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ...omissis... Artículo que esta dentro de los Derechos Civiles amparados por nuestra Carta Magna, lo cual le da una condición especial que no puede ser inobservada y subvertida de forma injustificada como lo hicieron los funcionarios actuantes en e. procedimiento que se denuncia y que fuera avalado por la Juez ad Quo.
A su vez el Art. 210 del COPP en desarrollo de la garantía antes descrita, establece el procedimiento adecuado .para la realización de un allanamiento y s excepciones del caso (lo cual no es el caso que nos ocupa) y claramente establece que: ...omissis... Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado innumerables veces acerca de la legalidad de los allanamientos realizados con violación a las estipulaciones legales y ha dejado claro que resulta una materia muy delicada y es el Juez el que debe garantizar el debido acatamiento de la Constitución y la Ley, en este caso ha sido la Juez el instrumento para convalidar la ilegalidad, que debe ser corregida por la Honorable Corte de Apelaciones. Traigo a colación las siguientes posiciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia n°225 de fecha 19 de junio de 2004 expediente n° 04-123 Si bien es cierto que le corresponde a las jueces de juicio apreciarlas pruebas, porque así lo establece e! principio de inmediación, no es menos cierto que al ser valoradas las mismas, debe respetarse el debido proceso, el cual estipula que además del Testimonio de los funcionarios actuantes en los procedimientos de inspecciones y allanamientos, es indispensable para su valoración se consideren la declaraciones de otros testigos que han presenciado dicho procedimientos. Voto salvado: Blanca Rosa Mármol de León. Es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado, son ilícitas, y no se les puede dar a la mismas, valor probatorio alguno, habida cuenta de origen, todo de conformidad con los artículos 13,197 del Código Orgánico Procesal Penal. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas” y “los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados a! proceso conforme a las disposiciones de este código” Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto el Ministerio Público presentó otros medios de prueba, como lo son experticias químicas y toxicológicas, ninguna de ellas establecían relación o nexo con mi defendida. Lo importante era probar que la sustancia fue encontrada en el domicilio de mi representada y esto no es posible con un procedimiento ilegal. Pues como lo manifiesta el máximo Tribunal: Por otra parte es importante señalar que s bien es cierto el Ministerio Público presentó otros medios de prueba, como lo son experticias químicas y toxicológicas, ninguna de ellas establecían relación o nexo con mi defendida. Lo importante era probar que la sustancia fue encontrada en el domicilio de mi representada y esto no es posible con un procedimiento ilegal Pues como lo manifiesta el máximo Tribunal: “El dictamen químico practicado a la droga presuntamente encontrada en el allanamiento en cuestión, solo sirve para demostrar la existencia de la droga, mas no demuestra que la misma haya sido encontrada en el sitio y en las condiciones narradas en el allanamiento, con los vicios referidos”
Por otra parte debo mencionar que la Juez para validar la actuación ilegal de los funcionarios trae a colación una decisión del O5O5-2OO5 de la Sala Constitucional en la que exime del cumplimiento de estas formalidades (de la orden de allanamiento) cundo se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, y los funcionarios obvien tales exigencias para evitar que se siga cometiendo un delito, equiparándose tal actuación a los supuestos de la flagrancia.
En el caso bajo estudio ya los funcionarios investigadores tenían una orden emanada de la autoridad judicial, es decir ya ellos tenían el conocimiento que realizarían tal actuación y que para ello era menester asistirse de testigos que pudieran controlar su actuación, por lo que resulta inconcebible que éstos esperen tocar la puerta de la casa donde practicarían la visita par ir a buscar los testigos, siendo que debieron haberlos ubicado con antelación. Lo que deja ver que los mismos para avalar su negligencia e ineptitud se refugien en el trillado argumento de “los ciudadanos no prestaron colaboración por temor a represalias”
Mas allá de la actuación policial, resulta peligroso para la permanencia de as garantías del debido proceso, que el sentenciador avale semejante aberración jurídica, dándole visos de legalidad a una conducta totalmente divorciada de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, y anule la decisión tomada por la Juez de Juicio N° 3 en fecha 03- D4-2012 según lo previsto en el Art. 457 del COPP, garantizándole así JACKELINE ESMERALDA SALOM GIMENEZ su derecho a ser tratada con justicia y evitando que procedimientos ilegales surtan efectos jurídicos que afectan los derechos y garantías de los ciudadanos…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los Sub. Inspector José Rodríguez y Dttve. José Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes de forma conteste, coherente, objetiva y lógica señalaron al Tribunal que en fecha 04/03/2011 se encontraban en vehículo particular realizando labores de investigación, cuando en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Montezuma I de esta ciudad fueron abordados por unas personas que manifestaron ser vecinos del sector, informando sobre la presunta venta de drogas por parte de una ciudadana conocida como “La Vieja Margoth” quien reside en una vivienda de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la citada calle.
Destacan los efectivos que con base a la información aportada y señalamiento realizado por los vecinos del sitio exacto de la vivienda dentro de la cual se cometía presuntamente algún ilícito, se colocan en sitio estratégico y proceden a la observación de las actividades que allí se ejecutaban, apreciando la entrada y salida de multiplicidad de personas (en su mayoría estudiantes de liceo con uniforme azul), así como el intercambio de objetos que de forma presurosa guardaban en sus bolsillos para dar salida inmediata del lugar, en atención a lo cual se redacta acta policial participando al Ministerio Público lo acontecido a fin que se tramitase la respectiva orden de visita domiciliaria, solicitando la Vindicta Pública la emisión de orden de allanamiento conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal mediante orden signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011, el ingreso de los funcionarios Inspector Jefe Jorge Molina, Sub. Inspector José Rodríguez, Detectives José Cáceres, Alexis Cordero, Nelvin Aponte y Agentes Ever López, Fernard Mazon y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, Barquisimeto, lugar este donde reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores, tal como se verificó mediante la incorporación del citado documento al juicio por su lectura.
Mediante la intervención objetiva, contundente, conteste entre sí y con absoluta lógica que determina la expresión cierta e irrefutable de la verdad, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, acreditaron al Tribunal sin lugar a dudas ya que no pudo ser objetado por la defensa su idoneidad profesional así como el contenido de su exposición, que en fecha 14/03/2012 se constituyen comisión a bordo de un par de vehículos rotulados y trasladan hacia la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, lugar en el que reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores en ejecución de Orden Judicial de Allanamiento signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011 emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, certificando esta actuación la incorporación al juicio por su lectura del precitado documento cuya existencia, contenido y procedencia no fue objetado pro la defensa.
Los funcionarios comparecientes destacaron que llegados al sitio a las 02:00 p.m. aproximadamente, el jefe de la Comisión Sub. Inspector José Rodríguez, asigna al Dttve. José Manuel Cáceres la obligación de búsqueda de testigos a fin de presenciar el allanamiento a ejecutar, sin embargo las personas que en las inmediaciones de la vivienda se encontraban rápidamente se marcharon del lugar e incluso ingresaron a sus viviendas negándose a prestar colaboración a los efectivos policiales, alegando como fundamento a su negativa, el temor a represalias en su contra así como a la presencia dentro de la vivienda de un adolescente que hacía pocos días había salido del centro penitenciario por estar implicado en la comisión de un delito de drogas, siendo en consecuencia imposible contar con la presencia de los vecinos del sector para llevar a cabo la diligencia de allanamiento; ésta situación en modo alguno causó la nulidad absoluta de las actuaciones pedida por la Defensa Técnica conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal representación requirió al Tribunal la incorporación de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, concretamente la decisión de fecha 17/08/2012 en la cual los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidad omitida), hacen uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los efectos de establecer que la droga incautada en el procedimiento policial de fecha 14/03/2011 es propiedad de los adolescentes sancionados y no de su defendida.
El Tribunal verificó a solicitud de la defensa y con la venia del Ministerio Público, que los adolescentes sentenciados en el precitado asunto, devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que dio lugar a la detención de la acusada en el presente asunto tal como lo señaló la defensa técnica, constatando que por estos mismos hechos el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando lugar a la imposición como sanción: reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente K.G.S.G la reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo, consignar ante el Tribunal constancia de inscripción d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de la medida de presentación impuesta a la adolescente de autos. Y libertad asistida deberá ser cumplida en Prevención del Delito, acudir a charlas por el lapso antes indicado. En cuanto al joven M.T.C se impone la sanción de dos (02) meses reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
Con base a ello, observa el Tribunal que la petición de nulidad absoluta incoada por la defensa conforma las previsiones de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en contradicción con los medios de prueba ofrecidos por la misma, ya que el expediente KP01-D-2011-353 acredita la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oferente destacó que con la misma se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho, por lo que resulta ilógico que el mismo procedimiento se encuentre viciado de nulidad en la jurisdicción penal ordinaria, denotándose claramente que se pretende utilizar el procedimiento especial por admisión de hechos para evadir la responsabilidad penal de la acusada en este suceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, es evidente que la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, sin embargo, no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad de su defendida en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores, lo que dio lugar a la errática actuación de la defensa que fue incapaz de presentar una hipótesis exculpatoria concreta, motivo por el cual no se concretan los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia sin lugar el precitado planteamiento ya que la actuación policial desplegada el 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, se encuentra completamente ajustada a derecho.
Continuando con la ejecución del procedimiento de allanamiento, observa ésta Juzgadora que los funcionarios actuantes deponentes mantuvieron absoluta coherencia entre sí, cuando destacan en el debate que mientras el Dttve. José Manuel Cáceres se dedicaba a la búsqueda de testigos, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López tocan la puerta de la vivienda, logrando escuchar en su interior un fuerte movimiento de personas que transitaban sin cesar, pero al esperar un lapso de 10 minutos aproximadamente sin que se les hubiere dado acceso a ella pese que se identificaron en voz alta como funcionarios policiales, proceden a increpar a los residentes y obtener el acceso deseado al lugar sin la presencia de testigos del procedimiento, ya que presumían la ejecución de alguna actividad tendiente a la desaparición de evidencias de interés Criminalístico que pudieran estar en el lugar, máxime cuando no podían acceder a los espacios de la residencia mediante el escalamiento de sus paredes debido a que se trata de una vivienda hermética, justificándose válidamente el incumplimiento del requisito señalado en la orden de allanamiento referido a que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía.
Los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destacaron sin algún tipo de incongruencia que una ciudadana identificada como Jacqueline Esmeralda Salón Giménez procede a la apertura de la puerta de la vivienda, señalando ser propietaria de la misma y permitiendo el acceso a ellos quienes la imponen del motivo de su presencia, dan lectura a la orden de allanamiento librada por el Juez de Control y entregan una copia de ésta, notando los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López ya que el Dttve. José Manuel Cáceres se mantuvo en las afueras de la vivienda, que por ser de espacio muy reducido se concentraba un olor muy fuerte y penetrante. Asimismo destacan que iniciada la revisión de los ambientes que componen la residencia, el Agte. Ever López localizó dentro de una papelera que estaba en la cocina 6 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante signados 438, 360, 468, 389, 432 y 406, 3 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante, 1 envoltorio de material sintético de color negro y amarillo conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante; asimismo el funcionario Dttve. Alexis Cordero encargado también de la revisión del inmueble, localiza 6 bolsas pequeñas de material sintético transparente contentivas de un polvo de color marrón de presuntamente café y un colador de metal niquelado, exhibiendo los colectores la totalidad de las evidencias incautadas a sus compañeros.
Concluyendo la visita domiciliaria, los efectivos resaltan que con base a los hallazgos antes descritos, se materializa la detención de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez como propietaria de la vivienda, ciudadanos Rosalba Colmenares, Leddy Carolina González, así como de dos adolescentes (identidad omitida) uno de los cuales era la hija de la acusada de autos, siendo trasladados junto a los objetos de relevancia Criminalìstica incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a la acusada y demás detenidos, habida cuenta que al momento de constituirse la comisión allanadora y debido a lo intempestivo de su salida por la proximidad al vencimiento de la orden de allanamiento, no había disponible personal femenino que los acompañase, sin que se les haya incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder.
Los medios de prueba anteriormente señalados deben ser analizados en orden al establecimiento del hecho delictual, con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-2122 de fecha 23/03/2011 incorporada al juicio por su lectura, versando sobre las siguientes muestras: Muestra A correspondiente a 1 envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, cerrado mediante nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de 10 gramos con 500 miligramos y peso neto de 7 gramos con 200 miligramos; Muestra B correspondiente a 6 envoltorios de mediano tamaño, confeccionado en material sintético transparente, cerrado mediante nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color negro con puntos blancos, con un peso bruto de 36 gramos de 800 miligramos y con un peso neto de 30 gramos, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marco Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al ejecutar allanamiento en fecha 14/03/2011 en la vivienda propiedad de la acusada.
Se evidenció con esta prueba que la muestra marcada A presenta como peso bruto la cantidad de 10 gramos con 500 miligramos y peso neto de 7 gramos con 200 miligramos, y la muestra marcada B presentó un peso bruto de 36 gramos de 800 miligramos y con un peso neto de 30 gramos, sustancias éstas sometidas a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, detectándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína en la muestra marcada A y trazas del citado alcaloide en la muestra marcada B, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; igualmente certifica que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión aprehensora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba documental y la testifical rendida por el funcionario que la suscribe, se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Asimismo, se verifica la actividad consistente en la distribución de drogas, mediante la declaración de los funcionarios aprehensores Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marco Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, adminiculada al contenido de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2123 de fecha 23/03/2011, suscrita por Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y ratificada en juicio por el último de los expertos mencionados, mediante los que se constató que tal prueba versó sobre dos macerados producto de barrido realizado a: 1.- Un utensilio de cocina (colador) de color plateado y rojo con 23 centímetros de longitud, sin marca. La pieza se encuentra en regular estado de conservación; 2.- Nueve segmentos de material sintético de color negro y amarillo, de bordes irregulares, presentan una numeración en papel de color blanco con cinta adhesiva transparente a seis de los nueve, las cuales son 360, 389, 406, 432, 438 y 468. La pieza se encuentra en regular estado de conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye: en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína, no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni heroína.
Estos medios probatorios precisan sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que parte de la evidencia de relevancia Criminalìstica incautada el día 14/03/2011 en ejecución de orden de allanamiento en la residencia de la acusada de autos, consistente en: Un utensilio de cocina (colador) y Nueve segmentos de material sintético de color negro y amarillo, de bordes irregulares, presentan una numeración en papel de color blanco con cinta adhesiva transparente a seis de los nueve, las cuales son 360, 389, 406, 432, 438 y 468 se encontraban impregnados de cocaína, resultado éste al que se llegó mediante el uso de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, coincidiendo tal hallazgo con la droga que le fue decomisada en la vivienda de la acusada al momento de su detención y en el lugar señalado por los efectivos policiales, por lo cual se denota claramente la utilización de objetos para dividir y empaquetar en pequeñas cantidades la droga conocida como cocaína, destina a su expendio tal como lo certificaron los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez y Dttve. José Cáceres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando resaltaron en el debate la ejecución de labor de investigación que dio lugar a la tramitación de orden de allanamiento en la vivienda de la acusada, dentro de la cual se incautó droga y los implementos usados para su distribución y/o venta.
El Tribunal observa la configuración de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando para ello como medios de prueba la incorporación al juicio por su lectura de orden de allanamiento Nº KP01-P2011-3801, de fecha 10/03/2011, suscrita por el Juzgado Tercero de Control, en la cual se autoriza a los funcionarios Sub. Inspector Jefe Jorge Molina, Sub. Inspector José Rodríguez, Detectives José Cáceres, Alexis Cordero, Nelvin Aponte y Agentes Ever López, Fernard Mazon y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a que practiquen allanamiento al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, Barquisimeto, lugar este donde reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de ubicar en el interior del citado inmueble a los ciudadanos antes mencionados y evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores, autorización judicial que se otorga como excepción a la regla contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A esta orden de allanamiento, debe adminicularse el contenido de Acta de Registro de Morada de fecha 14/03/2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marco Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por todos sus intervinientes en el acto de juicio oral, ya que verifica sin lugar a dudas al no ser sometida a objeción alguna por la defensa ni haber presentado medio de prueba tendiente a su valoración negativa, que en fecha 14/03/2012 se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a bordo de un par de vehículos rotulados se trasladan hacia la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, lugar en el que reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores en ejecución de Orden Judicial de Allanamiento signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011 emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal. Llegados al sitio a las 02:00 p.m. aproximadamente, el jefe de la Comisión Sub. Inspector José Rodríguez, asigna al Dttve. José Manuel Cáceres la obligación de búsqueda de testigos a fin de presenciar el allanamiento a ejecutar, sin embargo las personas que en las inmediaciones de la vivienda se encontraban rápidamente se marcharon del lugar e incluso ingresaron a sus viviendas negándose a prestar colaboración a los efectivos policiales, alegando como fundamento a su negativa, el temor a represalias en su contra así como a la presencia dentro de la vivienda de un adolescente que hacía pocos días había salido del centro penitenciario por estar implicado en la comisión de un delito de drogas, siendo en consecuencia imposible contar con la presencia de los vecinos del sector para llevar a cabo la diligencia de allanamiento.
En este mismo orden de ideas esta documental y la deposición de los funcionarios que la suscriben cuya actuación se llevó a cabo en ejecución de autorización judicial Nº KP01-P2011-3801, de fecha 10/03/2011, suscrita por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acreditan con suficiencia que mientras el Dttve. José Manuel Cáceres se dedicaba a la búsqueda de testigos, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López tocan la puerta de la vivienda, logrando escuchar en su interior un fuerte movimiento de personas que transitaban sin cesar, pero al esperar un lapso de 10 minutos aproximadamente sin que se les hubiere dado acceso a ella pese que se identificaron en voz alta como funcionarios policiales, proceden a increpar a los residentes y obtener el acceso deseado al lugar sin la presencia de testigos del procedimiento, ya que presumían la ejecución de alguna actividad tendiente a la desaparición de evidencias de interés Criminalístico que pudieran estar en el lugar, máxime cuando no podían acceder a los espacios de la residencia mediante el escalamiento de sus paredes debido a que se trata de una vivienda hermética. Acto seguido, una ciudadana identificada como Jacqueline Esmeralda Salón Giménez procede a la apertura de la puerta de la vivienda, señalando ser propietaria de la misma y permitiendo el acceso a los efectivos policiales quienes la imponen del motivo de su presencia, dan lectura a la orden de allanamiento librada por el Juez de Control y entregan una copia de ésta, notando los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López ya que el Dttve. José Manuel Cáceres se mantuvo en las afueras de la vivienda, que por ser de espacio muy reducido se concentraba un olor muy fuerte y penetrante.
Finalmente, la citada documental adminiculada al testimonio de los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, brinda la certeza a este despacho judicial que iniciada la revisión de los ambientes constitutivos de la residencia, el Agte. Ever López localizó dentro de una papelera que estaba en la cocina 6 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante signados 438, 360, 468, 389, 432 y 406, 3 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante, 1 envoltorio de material sintético de color negro y amarillo conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante; asimismo el funcionario Dttve. Alexis Cordero encargado también de la revisión del inmueble, localiza 6 bolsas pequeñas de material sintético transparente contentivas de un polvo de color marrón de presuntamente café y un colador de metal niquelado, exhibiendo los colectores la totalidad de las evidencias incautadas a sus compañeros. Con base a los hallazgos antes descritos, se materializa la detención de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez como propietaria de la vivienda, ciudadanos Rosalba Colmenares, Leddy Carolina González, así como de dos adolescentes (identidad omitida) uno de los cuales era la hija de la acusada de autos, siendo trasladados junto a los objetos de relevancia Criminalìstica incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a la acusada y demás detenidos, habida cuenta que al momento de constituirse la comisión allanadora y debido a lo intempestivo de su salida por la proximidad al vencimiento de la orden de allanamiento, no había disponible personal femenino que los acompañase, sin que se les haya incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder.
Asimismo, la práctica del allanamiento de vivienda destinada a la habitación, los hallazgos localizados en la vivienda propiedad de la acusada y la detención de las personas en el citado procedimiento, son avalados mediante la incorporación a solicitud de la defensa de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, al constatar que los adolescentes sentenciados en dicho asunto devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que dio lugar a la detención de la acusada en el presente asunto tal como lo señaló la defensa técnica, certificando que por estos mismos hechos el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando lugar a la imposición como sanción: reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con base a ello, observa el Tribunal que el expediente KP01-D-2011-353 acredita la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones señalados por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma defensa destacó que con esta prueba se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho, por lo que evidentemente reconoce la legalidad del procedimiento realizado así como el lugar de su ejecución que determina la imposición de la agravante específica de la responsabilidad criminal.
En atención a lo anteriormente expuesto, es evidente que la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, sin embargo, no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad de su defendida en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores, lo que dio lugar a la errática actuación de la defensa que fue incapaz de presentar una hipótesis exculpatoria concreta.
El delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se comprobó mediante la incorporación al juicio de a petición de la defensa, de consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, concretamente la decisión de fecha 17/08/2012, en la cual los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidad omitida), hacen uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
Mediante solicitud de la defensa y con la venia del Ministerio Público, constató el Tribunal que los adolescentes sentenciados en el precitado asunto devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, lo que dio lugar a la detención de la acusada tal como lo señaló la defensa técnica; por estos mismos hechos, se acreditó con suficiencia que el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando lugar a la imposición como sanción: reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente K.G.S.G la reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo, consignar ante el Tribunal constancia de inscripción d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de la medida de presentación impuesta a la adolescente de autos. Y libertad asistida deberá ser cumplida en Prevención del Delito, acudir a charlas por el lapso antes indicado. En cuanto al joven M.T.C se impone la sanción de dos (02) meses reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
Con esta prueba se concreta de forma irrefutable la comisión de este tipo delictual al observarse que en el procedimiento de detención de la acusada Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, fue igualmente aprehendida su hija de 16 años de edad K.G.S.G, estableciéndose su filiación al momento de ser sentenciada ya que admitió la comisión del delito objeto de la presente en el seno del hogar doméstico que comparte con su progenitora, hecho acaecido el día 14/03/2011. En este mismo orden de ideas se comprueba la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oferente destacó que con la misma se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, es evidente que la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, sin embargo, no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad de su defendida en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores, lo que dio lugar a la errática actuación de la defensa que fue incapaz de presentar una hipótesis exculpatoria concreta.
Se denota la responsabilidad penal de la acusada respecto de los delitos por los cuales se inició persecución penal en su contra, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por los Sub. Inspector José Rodríguez y Dttve. José Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinan una actuación causal, seria y coordinada tendiente a la investigación y freno en la comisión de un hecho ya que de forma conteste, coherente, objetiva y lógica señalaron al Tribunal que en fecha 04/03/2011 se encontraban en vehículo particular realizando labores de investigación, cuando en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Montezuma I de esta ciudad fueron abordados por unas personas que manifestaron ser vecinos del sector, informando sobre la presunta venta de drogas por parte de una ciudadana conocida como “La Vieja Margoth” quien reside en una vivienda de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la citada calle.
Estos funcionarios expusieron que con base a la información aportada y señalamiento realizado por los vecinos del sitio exacto de la vivienda dentro de la cual se cometía presuntamente algún ilícito, se colocan en sitio estratégico y proceden a la observación de las actividades que allí se ejecutaban, apreciando la entrada y salida de multiplicidad de personas (en su mayoría estudiantes de liceo con uniforme azul), así como el intercambio de objetos que de forma presurosa guardaban en sus bolsillos para dar salida inmediata del lugar, en atención a lo cual se redacta acta policial participando al Ministerio Público lo acontecido a fin que se tramitase la respectiva orden de visita domiciliaria, solicitando la Vindicta Pública la emisión de orden de allanamiento conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal mediante orden signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011, el ingreso de los funcionarios Inspector Jefe Jorge Molina, Sub. Inspector José Rodríguez, Detectives José Cáceres, Alexis Cordero, Nelvin Aponte y Agentes Ever López, Fernard Mazon y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, Barquisimeto, lugar este donde reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores, tal como se verificó mediante la incorporación del citado documento al juicio por su lectura.
A través de la intervención objetiva, contundente, conteste entre sí y con absoluta lógica que determina la expresión cierta e irrefutable de la verdad, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, acreditaron al Tribunal sin lugar a dudas ya que no pudo ser objetado por la defensa su idoneidad profesional así como el contenido de su exposición, que en fecha 14/03/2012 se constituyen comisión a bordo de un par de vehículos rotulados y trasladan hacia la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, lugar en el que reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores en ejecución de Orden Judicial de Allanamiento signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011 emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, certificando esta actuación la incorporación al juicio por su lectura del precitado documento cuya existencia, contenido y procedencia no fue objetado pro la defensa.
Destacaron los funcionarios comparecientes que llegados al sitio a las 02:00 p.m. aproximadamente, el jefe de la Comisión Sub. Inspector José Rodríguez, asigna al Dttve. José Manuel Cáceres la obligación de búsqueda de testigos a fin de presenciar el allanamiento a ejecutar, sin embargo las personas que en las inmediaciones de la vivienda se encontraban rápidamente se marcharon del lugar e incluso ingresaron a sus viviendas negándose a prestar colaboración a los efectivos policiales, alegando como fundamento a su negativa, el temor a represalias en su contra así como a la presencia dentro de la vivienda de un adolescente que hacía pocos días había salido del centro penitenciario por estar implicado en la comisión de un delito de drogas, siendo en consecuencia imposible contar con la presencia de los vecinos del sector para llevar a cabo la diligencia de allanamiento; ésta situación en modo alguno causó la nulidad absoluta de las actuaciones pedida por la Defensa Técnica conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal representación requirió al Tribunal la incorporación de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, concretamente la decisión de fecha 17/08/2012 en la cual los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidad omitida), hacen uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los efectos de establecer que la droga incautada en el procedimiento policial de fecha 14/03/2011 es propiedad de los adolescentes sancionados y no de su defendida.
A solicitud de la defensa y con la venia del Ministerio Público, esta Juzgadora verificó que los adolescentes sentenciados en el precitado asunto, devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que dio lugar a la detención de la acusada en el presente asunto tal como lo señaló la defensa técnica, constatando que por estos mismos hechos el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando lugar a la imposición como sanción: reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente K.G.S.G la reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo, consignar ante el Tribunal constancia de inscripción d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de la medida de presentación impuesta a la adolescente de autos. Y libertad asistida deberá ser cumplida en Prevención del Delito, acudir a charlas por el lapso antes indicado. En cuanto al joven M.T.C se impone la sanción de dos (02) meses reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
Observa el Tribunal que la petición de nulidad absoluta incoada por la defensa conforma las previsiones de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en contradicción con los medios de prueba ofrecidos por la misma, ya que el expediente KP01-D-2011-353 acredita la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oferente destacó que con la misma se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho, por lo que resulta ilógico que el mismo procedimiento se encuentre viciado de nulidad en la jurisdicción penal ordinaria, denotándose claramente que se pretende utilizar el procedimiento especial por admisión de hechos para evadir la responsabilidad penal de la acusada en este suceso.
Es evidente que la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, sin embargo, no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad de su defendida en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores, lo que dio lugar a la errática actuación de la defensa que fue incapaz de presentar una hipótesis exculpatoria concreta, motivo por el cual no se concretan los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia sin lugar el precitado planteamiento ya que la actuación policial desplegada el 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, se encuentra completamente ajustada a derecho.
Los funcionarios actuantes deponentes mantuvieron absoluta coherencia entre sí, cuando destacan en el debate que mientras el Dttve. José Manuel Cáceres se dedicaba a la búsqueda de testigos, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López tocan la puerta de la vivienda, logrando escuchar en su interior un fuerte movimiento de personas que transitaban sin cesar, pero al esperar un lapso de 10 minutos aproximadamente sin que se les hubiere dado acceso a ella pese que se identificaron en voz alta como funcionarios policiales, proceden a increpar a los residentes y obtener el acceso deseado al lugar sin la presencia de testigos del procedimiento, ya que presumían la ejecución de alguna actividad tendiente a la desaparición de evidencias de interés Criminalístico que pudieran estar en el lugar, máxime cuando no podían acceder a los espacios de la residencia mediante el escalamiento de sus paredes debido a que se trata de una vivienda hermética, justificándose válidamente el incumplimiento del requisito señalado en la orden de allanamiento referido a que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía.
Igualmente los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destacaron sin algún tipo de incongruencia o retaliación que una ciudadana identificada como Jacqueline Esmeralda Salón Giménez procede a la apertura de la puerta de la vivienda, señalando ser propietaria de la misma y permitiendo el acceso a ellos quienes la imponen del motivo de su presencia, dan lectura a la orden de allanamiento librada por el Juez de Control y entregan una copia de ésta, notando los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López ya que el Dttve. José Manuel Cáceres se mantuvo en las afueras de la vivienda, que por ser de espacio muy reducido se concentraba un olor muy fuerte y penetrante. Asimismo reseñan que iniciada la revisión de los ambientes que componen la residencia, el Agte. Ever López localizó dentro de una papelera que estaba en la cocina 6 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante signados 438, 360, 468, 389, 432 y 406, 3 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante, 1 envoltorio de material sintético de color negro y amarillo conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante; asimismo el funcionario Dttve. Alexis Cordero encargado también de la revisión del inmueble, localiza 6 bolsas pequeñas de material sintético transparente contentivas de un polvo de color marrón de presuntamente café y un colador de metal niquelado, exhibiendo los colectores la totalidad de las evidencias incautadas a sus compañeros.
Los efectivos aprehensores resaltan que con base a los hallazgos antes descritos, se materializa la detención de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez como propietaria de la vivienda, ciudadanos Rosalba Colmenares, Leddy Carolina González, así como de dos adolescentes (identidad omitida) uno de los cuales era la hija de la acusada de autos, siendo trasladados junto a los objetos de relevancia Criminalìstica incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a la acusada y demás detenidos, habida cuenta que al momento de constituirse la comisión allanadora y debido a lo intempestivo de su salida por la proximidad al vencimiento de la orden de allanamiento, no había disponible personal femenino que los acompañase, sin que se les haya incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder.
Es importante resaltar que los medios de prueba anteriormente señalados deben ser analizados en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-2122 de fecha 23/03/2011 incorporada al juicio por su lectura, versando sobre las siguientes muestras: Muestra A correspondiente a 1 envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, cerrado mediante nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de 10 gramos con 500 miligramos y peso neto de 7 gramos con 200 miligramos; Muestra B correspondiente a 6 envoltorios de mediano tamaño, confeccionado en material sintético transparente, cerrado mediante nudo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color negro con puntos blancos, con un peso bruto de 36 gramos de 800 miligramos y con un peso neto de 30 gramos, evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marco Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al ejecutar allanamiento en fecha 14/03/2011 en la vivienda propiedad de la acusada.
Esta prueba científica destaca que la muestra marcada A presenta como peso bruto la cantidad de 10 gramos con 500 miligramos y peso neto de 7 gramos con 200 miligramos, y la muestra marcada B presentó un peso bruto de 36 gramos de 800 miligramos y con un peso neto de 30 gramos, sustancias éstas sometidas a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, detectándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína en la muestra marcada A y trazas del citado alcaloide en la muestra marcada B, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; igualmente certifica que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión aprehensora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el día de la prueba de orientación, denotándose que los objetos colectados fueron tratados conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Se verifica la responsabilidad directa de la acusada en la comisión de los delitos por los que se ha sometido a persecución penal, mediante la declaración de los funcionarios aprehensores Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marco Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, adminiculada al contenido de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2123 de fecha 23/03/2011, suscrita por Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y ratificada en juicio por el último de los expertos mencionados, mediante los que se constató que tal prueba versó sobre dos macerados producto de barrido realizado a: 1.- Un utensilio de cocina (colador) de color plateado y rojo con 23 centímetros de longitud, sin marca. La pieza se encuentra en regular estado de conservación; 2.- Nueve segmentos de material sintético de color negro y amarillo, de bordes irregulares, presentan una numeración en papel de color blanco con cinta adhesiva transparente a seis de los nueve, las cuales son 360, 389, 406, 432, 438 y 468. La pieza se encuentra en regular estado de conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye: en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína, no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni heroína.
Estos medios probatorios precisan sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que parte de la evidencia de relevancia Criminalìstica incautada el día 14/03/2011 en ejecución de orden de allanamiento en la residencia de la acusada de autos, consistente en: Un utensilio de cocina (colador) y Nueve segmentos de material sintético de color negro y amarillo, de bordes irregulares, presentan una numeración en papel de color blanco con cinta adhesiva transparente a seis de los nueve, las cuales son 360, 389, 406, 432, 438 y 468 se encontraban impregnados de cocaína, resultado éste al que se llegó mediante el uso de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, coincidiendo tal hallazgo con la droga que le fue decomisada en la vivienda de la acusada al momento de su detención y en el lugar señalado por los efectivos policiales, por lo cual se denota claramente la utilización de objetos para dividir y empaquetar en pequeñas cantidades la droga conocida como cocaína, destina a su expendio tal como lo certificaron los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez y Dttve. José Cáceres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando resaltaron en el debate la ejecución de labor de investigación que dio lugar a la tramitación de orden de allanamiento en la vivienda de la acusada, dentro de la cual se incautó droga y los implementos usados para su distribución y/o venta.
Igualmente se acredita la responsabilidad criminal, estudiando conjuntamente con los anteriores medios de prueba, la declaración del Experto Julio Rodríguez, que jamás pudo ser objetada válidamente por al defensa cuando estableció que Experto destacó que del macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, sin bolsillos, sin talla, marca “Láser” y que portaba la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez el día de su detención, dio como resultado negativo para la detección de tetrahidrocannabinol, cocaína y heroína, conclusiones éstas a las que llega mediante el uso de la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, tal como consta en la Experticia de Barrido Nº 2118-11 de fecha 23/03/2011 sobre la cual depuso conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal luego de ser ofrecida como fundamento de la imputación y sin haberse hecho objeción al recibirse declaración del experto, permitiendo esta prueba concluir que la ropa de la acusada no estuvo en contacto directo con la droga incautada en su vivienda, correspondiendo con los hallazgos efectuados por los funcionarios aprehensores quienes destacaron que la sustancia ilícita fue localizada sobre una mesa y dentro de una papelera de basura pero jamás en la vestimenta de la acusada, ya que a ésta se efectuó inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara por el personal femenino que allí labora, sin que se le hubiere encontrado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.
Los anteriores medios de prueba que certifican la responsabilidad criminal de la acusada, resultan respaldados con la incorporación al juicio por su lectura de orden de allanamiento Nº KP01-P2011-3801 de fecha 10/03/2011, suscrita por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se autoriza a los funcionarios Sub. Inspector Jefe Jorge Molina, Sub. Inspector José Rodríguez, Detectives José Cáceres, Alexis Cordero, Nelvin Aponte y Agentes Ever López, Fernard Mazon y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a que practiquen allanamiento al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, Barquisimeto, lugar este donde reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de ubicar en el interior del citado inmueble a los ciudadanos antes mencionados y evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores, autorización judicial que se otorga como excepción a la regla contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A esta orden de allanamiento, debe adminicularse el contenido de Acta de Registro de Morada de fecha 14/03/2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marco Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por todos sus intervinientes en el acto de juicio oral, ya que verifica sin lugar a dudas al no ser sometida a objeción alguna por la defensa ni haber presentado medio de prueba tendiente a su valoración negativa, que en fecha 14/03/2012 se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a bordo de un par de vehículos rotulados se trasladan hacia la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, lugar en el que reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores en ejecución de Orden Judicial de Allanamiento signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011 emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal. Llegados al sitio a las 02:00 p.m. aproximadamente, el jefe de la Comisión Sub. Inspector José Rodríguez, asigna al Dttve. José Manuel Cáceres la obligación de búsqueda de testigos a fin de presenciar el allanamiento a ejecutar, sin embargo las personas que en las inmediaciones de la vivienda se encontraban rápidamente se marcharon del lugar e incluso ingresaron a sus viviendas negándose a prestar colaboración a los efectivos policiales, alegando como fundamento a su negativa, el temor a represalias en su contra así como a la presencia dentro de la vivienda de un adolescente que hacía pocos días había salido del centro penitenciario por estar implicado en la comisión de un delito de drogas, siendo en consecuencia imposible contar con la presencia de los vecinos del sector para llevar a cabo la diligencia de allanamiento.
En este mismo orden de ideas esta documental y la deposición de los funcionarios que la suscriben cuya actuación se llevó a cabo en ejecución de autorización judicial Nº KP01-P2011-3801, de fecha 10/03/2011, suscrita por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acreditan con suficiencia que mientras el Dttve. José Manuel Cáceres se dedicaba a la búsqueda de testigos, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López tocan la puerta de la vivienda, logrando escuchar en su interior un fuerte movimiento de personas que transitaban sin cesar, pero al esperar un lapso de 10 minutos aproximadamente sin que se les hubiere dado acceso a ella pese que se identificaron en voz alta como funcionarios policiales, proceden a increpar a los residentes y obtener el acceso deseado al lugar sin la presencia de testigos del procedimiento, ya que presumían la ejecución de alguna actividad tendiente a la desaparición de evidencias de interés Criminalístico que pudieran estar en el lugar, máxime cuando no podían acceder a los espacios de la residencia mediante el escalamiento de sus paredes debido a que se trata de una vivienda hermética. Acto seguido, una ciudadana identificada como Jacqueline Esmeralda Salón Giménez procede a la apertura de la puerta de la vivienda, señalando ser propietaria de la misma y permitiendo el acceso a los efectivos policiales quienes la imponen del motivo de su presencia, dan lectura a la orden de allanamiento librada por el Juez de Control y entregan una copia de ésta, notando los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttve. Alexis Cordero, Agts. Hernán Ramos, Marcos Bello y Ever López ya que el Dttve. José Manuel Cáceres se mantuvo en las afueras de la vivienda, que por ser de espacio muy reducido se concentraba un olor muy fuerte y penetrante.
La citada documental adminiculada al testimonio de los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, brinda la certeza a este despacho judicial que iniciada la revisión de los ambientes constitutivos de la residencia, el Agte. Ever López localizó dentro de una papelera que estaba en la cocina 6 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante signados 438, 360, 468, 389, 432 y 406, 3 empaques de material sintético de color negro y amarillo con olor fuerte y penetrante, 1 envoltorio de material sintético de color negro y amarillo conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante; asimismo el funcionario Dttve. Alexis Cordero encargado también de la revisión del inmueble, localiza 6 bolsas pequeñas de material sintético transparente contentivas de un polvo de color marrón de presuntamente café y un colador de metal niquelado, exhibiendo los colectores la totalidad de las evidencias incautadas a sus compañeros. Con base a los hallazgos antes descritos, se materializa la detención de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez como propietaria de la vivienda, ciudadanos Rosalba Colmenares, Leddy Carolina González, así como de dos adolescentes (identidad omitida) uno de los cuales era la hija de la acusada de autos, siendo trasladados junto a los objetos de relevancia Criminalìstica incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a la acusada y demás detenidos, habida cuenta que al momento de constituirse la comisión allanadora y debido a lo intempestivo de su salida por la proximidad al vencimiento de la orden de allanamiento, no había disponible personal femenino que los acompañase, sin que se les haya incautado evidencia alguna de interés criminalístico en su poder.
La práctica del allanamiento de vivienda destinada a la habitación, los hallazgos localizados en la vivienda propiedad de la acusada y la detención de las personas en el citado procedimiento, son avalados mediante la incorporación a solicitud de la defensa como medio probatorio de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, al certificar que los adolescentes sentenciados en dicho asunto devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que dio lugar a la detención de la acusada en el presente asunto tal como lo señaló la defensa técnica, certificando que por estos mismos hechos el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando lugar a la imposición como sanción: reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Observa el Tribunal que el expediente KP01-D-2011-353 acredita la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones señalados por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma defensa destacó que con esta prueba se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho, por lo que evidentemente reconoce la legalidad del procedimiento realizado así como el lugar de su ejecución que determina la imposición de la agravante específica de la responsabilidad criminal.
Es evidente que la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, sin embargo, no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad de su defendida en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores, lo que dio lugar a la errática actuación de la defensa que fue incapaz de presentar una hipótesis exculpatoria concreta.
Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal: ...omissis...
Se desecha como medio probatorio, el contenido de la declaración rendida por la ciudadana Nohelia del Carmen González, ofrecido por la defensa técnica, ya que no permite la acreditación de hipótesis de inculpabilidad sostenida por la citada representación y la acusada de autos, ya que tal deposición fue rendida por la cuñada de la acusada lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social así como deterioro de las instituciones básicas del estado.
La testigo refirió la ejecución de allanamiento en la vivienda de la acusada sin que los funcionarios actuantes hubieren realizado el proceso de búsqueda de los testigos instrumentales, destacando su permanencia por espacio de 4 horas en las cercanías de la vivienda para precisar si su cuñada era o no detenida; frente a tales afirmaciones, la defensa técnica no presentó medio probatorio alguno que adminiculado con esta deposición permitiese acreditar que la ejecución del allanamiento en la vivienda de la acusada resultare viciado de nulidad, sino que todo lo contrario, solicitó al Tribunal la incorporación de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, concretamente la decisión de fecha 17/08/2012, en la cual los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidad omitida), hacen uso del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo que este medio probatorio permite acreditar la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oferente destacó que con la misma se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho.
Con la incorporación de la citada prueba documental, desecha la propia defensa el contenido de la deposición rendida por la ciudadana Nohelia del Carmen González, ya que avala la actuación policial reconociendo el cumplimiento de las normas que regulan el allanamiento de morada, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, que vincula de forma directa a la acusada en la ejecución de este delito por el cual admitió hechos su hija adolescente.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la errática y contradictoria posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó prueba fundamental para comprobar la nulidad del procedimiento policial planteada, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del testigo deponente.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
1.- El experto Julio Rodríguez no realizó de inmediato la prueba de raspado de dedos a su patrocinada, a los fines de detectar la presencia de cocaína y verificar si había manipulado esa sustancia, no pudiendo justificar su inactividad por la naturaleza hidrosoluble de la sustancia, ya que se trata de un vicio de actuación que debe ser superado y no seguir utilizándose como excusa para solapara la inactividad del estado.
Estima el Tribunal que la defensa realiza una observación completamente ilógica tomando en consideración que tal como lo dijo el Experto Julio Rodríguez al intervenir en el juicio, la cocaína es una sustancia que por su propia naturaleza de hidrosoluble hace que con un simple lavado de manos desaparezca del organismo; en consecuencia, se haría necesario cambiar la composición química propia del citado alcaloide para que la defensa resulte conforme con el resultado de la experticia, situación ésta que se halla totalmente fuera de los parámetros de la realidad, ya que pretende la alteración del orden natural de los elementos formados desde hace millones de años a través de procesos químicos complejos cuya envergadura obviamente no comprende.
2.- Al ejecutarse allanamiento en la residencia de su defendida, los efectivos policiales no contaron con la presencia de funcionaria femenina para la revisión corporal, situación ésta que de antemano sabían debían cubrir habida cuenta que la orden de allanamiento estaba dirigida contra una fémina, sin haber justificado a plenitud el incumplimiento de este requisito.
Los funcionarios actuantes al deponer en el debate, destacaron de forma conteste, sin contradicción o ambigüedad alguna que se constituyen rápidamente en comisión para la ejecución de allanamiento ordenado por el Juzgado de Control, ya que solo faltaba un día para expiar la vigencia de la misma, correspondiendo al Jefe de la Comisión la integración de los funcionarios designados para la ejecución de tal orden, sin que éste haya podido disponer en ese momento de una funcionaria femenina por no encontrarse en la sede de la delegación; asimismo, es menester destacar que la sustancia prohibida se localizó en el interior de la vivienda y no en posesión de la acusada de autos, siendo ésta última sometida a inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez llegados del allanamiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y con personal femenino, resultando la ausencia de incautación de evidencia alguna de interés criminalístico, motivo por el cual no puede la defensa ampararse en esta observación para destacar alguna irregularidad en el procedimiento de detención de su defendida.
3.- Sobre la ejecución del allanamiento destaca: el funcionario Marco Bello señaló que le abrieron la puerta del inmueble pero esto no fue así; resulta insólito que no se hayan hecho acompañar de testigos para la ejecución del allanamiento ya que debían estar preparados sobre todo por haber contado con muchos días para su realización; la casa era muy pequeña y por tanto no es excusa para que el funcionario Marco Bello no haya visto lo que se incautó; los funcionarios no recuerdan quien hizo la detención; se violó la norma contenida en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las normas contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal estima que los citados alegatos de la defensa son rebatidos por el mismo medio de prueba ofrecido con la intención de exculpar a su patrocinada, al señalar que ya se generó un procedimiento penal en el sistema de responsabilidad penal del adolescente dentro del que se verificó el procedimiento especial por admisión de hechos de los adolescentes KGSG y MTC quienes eran los verdaderos propietarios de la droga incautada, sin embargo, ya que mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353 a petición de la propia defensa, se acredita con suficiencia que los adolescentes sentenciados en dicho asunto devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que dio lugar a la detención de la acusada Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, certificando que por estos mismos hechos el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El expediente consultado acredita la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones señalado por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero, José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma defensa destacó que con esta prueba se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho, por lo que evidentemente reconoce la legalidad del procedimiento realizado así como el lugar de su ejecución que determina la imposición de la agravante específica de la responsabilidad criminal.
Resultan incoherentes los señalamientos de contradicción, oscuridad, ambigüedad y quebrantamiento de los derechos y garantías alegados por la defensa, ya que si el mismo procedimiento resulta válido en el sistema de responsabilidad penal del adolescente y pretende hacer surtir sus efectos para beneficio propio en el procedimiento de adultos, entonces esta Juzgadora se pregunta: Cuál o cuáles son los errores o vicios que existen en el mismo y lo vician absolutamente?
La anterior interrogante es respondida por el Tribunal de la siguiente manera: la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta ya que la evidencia fue incautada sobre una mesa de la cocina y en la papelera de basura de su vivienda, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores.
4.- La testigo ofrecida por esa representación es familiar de la acusada, estaba parada allí en el sitio del suceso y señaló que los funcionarios no procedieron a la búsqueda de los testigos, sino que ingresaron intempestivamente a la vivienda de su defendida.
Sobre este punto, el Tribunal emitió pronunciamiento para desechar el citado medio probatorio ya que como se dijo, tal deposición fue rendida por la cuñada de la acusada lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social así como deterioro de las instituciones básicas del estado.
La testigo refirió la ejecución de allanamiento en la vivienda de la acusada sin que los funcionarios actuantes hubieren realizado el proceso de búsqueda de los testigos instrumentales, destacando su permanencia por espacio de 4 horas en las cercanías de la vivienda para precisar si su cuñada era o no detenida; frente a tales afirmaciones, la defensa técnica no presentó medio probatorio alguno que adminiculado con esta deposición permitiese acreditar que la ejecución del allanamiento en la vivienda de la acusada resultare viciado de nulidad, sino que todo lo contrario, solicitó al Tribunal la incorporación de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, concretamente la decisión de fecha 17/08/2012, en la cual los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidad omitida), hacen uso del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo que este medio probatorio permite acreditar la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oferente destacó que con la misma se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho.
Con la incorporación de la citada prueba documental, desecha la propia defensa el contenido de la deposición rendida por la ciudadana Nohelia del Carmen González, ya que avala la actuación policial reconociendo el cumplimiento de las normas que regulan el allanamiento de morada, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, que vincula de forma directa a la acusada en la ejecución de este delito por el cual admitió hechos su hija adolescente.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la errática y contradictoria posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó prueba fundamental para comprobar la nulidad del procedimiento policial planteada, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del testigo deponente.
5.- Se está permitiendo la actuación de la policía al margen de la ley.
Es de hacer notar que semejante señalamiento no se encuentra respaldado por elemento probatorio alguno, sino que encuentra fundamento en las conclusiones realizadas por la defensa sin guardar sintonía con los propios argumentos esgrimidos en este momento procesal y los medios de prueba evacuados incluso a su solicitud, de los que ya el Tribunal ha emitido opinión en los puntos 2, 3 y 4 insertos en los párrafos previos y cuya repetición carece de sentido práctico.
6.- El Tribunal Supremo de Justicia establece que la experticia química solo permite establecer el hecho delictual y no la responsabilidad criminal.
No debe considerarse esta afirmación en los términos expuestos por la defensa, habida cuenta que la relación de causalidad deviene de la identidad de evidencia incautada y la recibida por el experto que suscribe la experticia química, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la incautación, traslado y resguardo de la evidencia tal como lo indica el artículo 202- A del texto procesal penal aludido, lo cual sí efectivamente genera uno de los presupuestos de responsabilidad criminal al acreditar la pulcritud del procedimiento policial del cual resultó su incautación.
7.- No se desvirtuó la presunción de inocencia de su defendida por infracción del principio de legalidad, ya que el procedimiento policial resulta afectado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo el correspondiente pronunciamiento.
Sobre este punto el Tribunal recalcó a la defensa en su oportunidad que mediante la intervención objetiva, contundente, conteste entre sí y con absoluta lógica que determina la expresión cierta e irrefutable de la verdad, los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, acreditaron al Tribunal sin lugar a dudas ya que no pudo ser objetado por la defensa su idoneidad profesional así como el contenido de su exposición, que en fecha 14/03/2012 se constituyen comisión a bordo de un par de vehículos rotulados y trasladan hacia la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, lugar en el que reside una ciudadana apodada “La Vieja Margoth”, a fin de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que permitan corroborar la comisión del delito y sus presuntos autores en ejecución de Orden Judicial de Allanamiento signada KP01-P-2011-3081 de fecha 10/03/2011 emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, certificando esta actuación la incorporación al juicio por su lectura del precitado documento cuya existencia, contenido y procedencia no fue objetado pro la defensa.
Los funcionarios comparecientes destacaron que llegados al sitio a las 02:00 p.m. aproximadamente, el jefe de la Comisión Sub. Inspector José Rodríguez, asigna al Dttve. José Manuel Cáceres la obligación de búsqueda de testigos a fin de presenciar el allanamiento a ejecutar, sin embargo las personas que en las inmediaciones de la vivienda se encontraban rápidamente se marcharon del lugar e incluso ingresaron a sus viviendas negándose a prestar colaboración a los efectivos policiales, alegando como fundamento a su negativa, el temor a represalias en su contra así como a la presencia dentro de la vivienda de un adolescente que hacía pocos días había salido del centro penitenciario por estar implicado en la comisión de un delito de drogas, siendo en consecuencia imposible contar con la presencia de los vecinos del sector para llevar a cabo la diligencia de allanamiento; ésta situación en modo alguno causó la nulidad absoluta de las actuaciones pedida por la Defensa Técnica conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal representación requirió al Tribunal la incorporación de Consulta al sistema Juris 2000 del asunto KP01-D-2011-353, concretamente la decisión de fecha 17/08/2012 en la cual los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidad omitida), hacen uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los efectos de establecer que la droga incautada en el procedimiento policial de fecha 14/03/2011 es propiedad de los adolescentes sancionados y no de su defendida.
A solicitud de la defensa y con la venia del Ministerio Público, este despacho judicial verificó que los adolescentes sentenciados en el precitado asunto, devienen del allanamiento realizado en fecha 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector. José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que dio lugar a la detención de la acusada en el presente asunto tal como lo señaló la defensa técnica, constatando que por estos mismos hechos el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal de los adolescentes K.G.S.G y M.T.C (identidades omitidas) por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando lugar a la imposición como sanción: reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente K.G.S.G la reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo, consignar ante el Tribunal constancia de inscripción d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de la medida de presentación impuesta a la adolescente de autos. Y libertad asistida deberá ser cumplida en Prevención del Delito, acudir a charlas por el lapso antes indicado. En cuanto al joven M.T.C se impone la sanción de dos (02) meses reglas de conductas consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
Observa el Tribunal que la petición de nulidad absoluta incoada por la defensa conforma las previsiones de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en contradicción con los medios de prueba ofrecidos por la misma, ya que el expediente KP01-D-2011-353 acredita la ejecución del procedimiento de allanamiento consumado el 14/03/2011 en garantía de las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oferente destacó que con la misma se verifica la real responsabilidad penal en la ejecución del delito que efectivamente se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, luego que los adolescentes implicados admitiesen su participación en el hecho, por lo que resulta ilógico que el mismo procedimiento se encuentre viciado de nulidad en la jurisdicción penal ordinaria, denotándose claramente que se pretende utilizar el procedimiento especial por admisión de hechos para evadir la responsabilidad penal de la acusada en este suceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, es evidente que la defensa reconoce de pleno la correcta ejecución del allanamiento en el que fue detenida su patrocinada, el cumplimiento de las normas que lo regulan, la actuación perfecta de los efectivos policiales actuantes así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, sin embargo, no presentó medio de prueba alguno que permitiese determinar la inculpabilidad de su defendida en la comisión del hecho, toda vez que el delito por el cual su hija adolescente admitió los hechos, se estaba cometiendo contando con su anuencia y tolerancia, a su vista absoluta, mediante la permisibilidad en la ejecución de actividad delictiva dentro de su vivienda, lo que genera la irrefutable convicción que la misma es partícipe directa e inmediata en la actividad delictiva investigada y comprobada por los funcionarios aprehensores, lo que dio lugar a la errática actuación de la defensa que fue incapaz de presentar una hipótesis exculpatoria concreta, motivo por el cual no se concretan los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia sin lugar el precitado planteamiento ya que la actuación policial desplegada el 14/03/2011 por los funcionarios Sub. Inspector José Rodríguez, Dttves. Alexis Cordero y José Cáceres, Agts. Ever López, Marcos Bello y Hernán Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la calle principal del Barrio Pilas de Montezuma I de esta ciudad, al inmueble ubicado en la calle principal barrio Montezuma I, residencia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, se encuentra completamente ajustada a derecho, motivo por el que no existe causal que vicie el presente procedimiento policial objeto de la presente causa, debiendo declararse sin lugar la citada petición.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Jacqueline Esmeralda Salón Giménez, en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta la mitad por la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, resultando en la cantidad de 15 años de prisión; el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años, del cual se extrae la cantidad de un (01) año por aplicación de reglas de concurso real, resultando en la cantidad de dieciséis (16) años de prisión.
A la anterior sumatoria se hace rebaja de 6 meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la quince (15) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de la acusada de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 14/10/2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en denunciar el incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria previa orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde resultó aprehendida la acusada de autos y donde se encontró la sustancia ilícita que resultó ser cocaína, la cual se efectuó sin la presencia de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incumple con la garantía de inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional; así como también cuestiona las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento Marcos Antonio Bello, Hernan Ramos, José Manuel Cáceres Mejía, José Jesús Rodríguez Barrios, Ever Yilander López Chávez y Alexis Eduardo Cordero Morillo; y el no haber sido apreciada por la Jueza a quo la declaración de la testigo de la Defensa ciudadana Nohelia del Carmen González, por ser familiar de la acusada. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que la recurrente cuestiona específicamente la falta de testigos en la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes donde fue aprehendida la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez; así como la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de visita domiciliaria y la testigo de la Defensa. En tal sentido, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de la acusada de autos. La estimación de cada testimonio denunciado por la recurrente en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

En cuanto a lo aducido por la recurrente en relación al cuestionamiento que hace de la visita domiciliaria por haber sido realizada la misma sin la presencia de testigos, se observa de la recurrida que la Jueza a quo expone claramente en su decisión, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, en ejecución de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero en función de Control, con la finalidad de colectar evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, una vez en el inmueble el jefe de la comisión policial sub-inspector José Rodríguez, comisionó al detective José Manuel Cáceres en la búsqueda de testigos del sector para presenciar la visita domiciliaria, no siendo posible la ubicación de los mismos, en virtud de que los ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones se marcharon del lugar, ingresando en sus viviendas y negándose a prestar la colaboración, por temor a represalias, lo cual imposibilitó la presencia de testigos en el procedimiento. Asimismo se desprende de la recurrida que la Jueza a quo, señala claramente que una vez que el funcionario José Manuel Cáceres se dedicaba a la búsqueda de testigos, la ciudadana acusada Jacqueline Esmeralda Salom Giménez, procedió a la apertura de la puerta de la vivienda manifestando ser la propietaria, permitiendo el acceso a los funcionarios policiales, quienes la imponen del motivo de su presencia, dándole lectura a la orden de allanamiento emanada del Tribunal y haciéndole entrega de una copia fotostática a la referida ciudadana, la cual fue aprehendida en el procedimiento efectuado en la vivienda objeto del allanamiento donde se localizó la sustancia ilícita que resultó ser cocaína. En este punto es necesario señalar en primer lugar, que en el caso sub exámine uno de los delitos por el cual fue condenada la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez, es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, el cual es un delito permanente, en los que el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un sólo momento, sino que se puede prolongar en el transcurso del tiempo, creándose un estado jurídico dañoso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo, prolongándose en el tiempo sus efectos jurídicos, en donde los funcionarios policiales tienen el deber de impedir la comisión o la continuación del mismo, y en donde no es requerido el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Pena, referido a la practica del allanamiento. En tal sentido ha sido suficientemente reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 747, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció:

“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, ha sido criterio igualmente reiterado y preciso por la jurisprudencia patria, el hecho de que en los delitos permanentes, (tal y como se señaló supra es el caso que nos ocupa), no se hace necesario el cumplimiento de las formalidades contenidas en el referido artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal, incluso en lo relativo a la presencia de los dos testigos, en los allanamientos practicados por los funcionarios policiales para el impedimento o continuación de un hecho delictivo. Y en este punto la jurisprudencia ha sido precisa al señalar específicamente la no exigencia de la presencia de los dos testigos a que hace referencia el artículo 210 (hoy 196) eiusdem, en los allanamientos para impedir la comisión de un delito o su continuación, incluso señalado como un desarrollo de lo contenido en el artículo 47 de la Constitución Nacional. En este punto podemos señalar la sentencia Nº 437, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Marianela Canga García, en donde se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar, que de la recurrida se desprende que la Jueza a quo, al efectuar la debida valoración de la pruebas, determinó e hizo expreso señalamiento, que la acusada de autos una vez presentes los funcionarios policiales en la vivienda objeto del allanamiento, procedió “…a la apertura de la puerta de la vivienda, señalando ser propietaria de la misma y permitiendo el acceso a los efectivos policiales…”; siendo también reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto a que no es necesaria orden judicial a los fines de la practica de un allanamiento cuando a los funcionarios policiales se les permite el acceso al inmueble objeto de revisión. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Por lo que habiendo determinado la Jueza a quo en su decisión, que la acusada de autos en su condición de propietaria de la vivienda, abrió la puerta de la misma, permitiendo el ingreso de los funcionarios policiales, se desprende que si en el procedimiento no era necesaria la orden de allanamiento, mucho menos era necesaria la presencia de testigos. En este sentido podemos señalar la sentencia Nº 1723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece:

“…por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a quo constitucional constató en las actas del expediente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no se incumplió con la garantía de inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional, ni al debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía Constitucionalmente establecido, en virtud de tratarse de un delito permanente, como es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, donde los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles, por lo que en relación a este punto de impugnación esta Sala Accidental declara sin lugar la apelación ejercida por la Defensa técnica de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez. Y así se decide.

Asimismo, en relación a lo aducido por la recurrente, en cuanto a los señalamientos de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Marcos Antonio Bello, Hernán Ramos, José Manuel Cáceres Mejía, José Jesús Rodríguez Barrios, Ever Yilander López Chávez y Alexis Eduardo Cordero Morillo; y el no haber sido apreciada por la Jueza a quo la declaración de la testigo de la Defensa ciudadana Nohelia del Carmen González, por ser familiar de la acusada; esta Sala Accidental observa que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate, así como expuso los motivos por los cuales desechó la declaración de la testigo Noelia del Carmen González; siendo que en relación a la declaración del funcionario Marcos Antonio Bello, la a quo señala de manera clara y precisa, que tal declaración fue realizada con naturalidad y sin ningún tipo de elemento contradictorio, ambiguo, retaliativo o falso, sin verificarse algún tipo de irregularidad en la declaración, sin ser rebatida por la Defensa, de donde la a quo llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar en que fue practicada la orden de allanamiento, donde fue encontrada la sustancia ilícita que resultó ser cocaína y donde fue aprehendida la acusada de autos; de donde precisó la asignación obligatoria de la búsqueda de testigos presénciales para el cumplimiento de la señalada orden de allanamiento, y los motivos por los cuales no fue posible la localización de los mismos. Considerando asimismo la testimonial rendida por este funcionario totalmente clara, y de manera coherente y objetiva, motivo por el cual consideró su valoración absoluta, no siendo objetada ni rebatida por la Defensa, dado lo seria y contundente de la misma, considerando con esta deposición que la ciudadana que abrió la puerta del inmueble, quien manifestó ser la propietaria y que permitió el acceso de los funcionarios, es la acusada de autos Jacqueline Esmeralda Salom Giménez. Continuando la a quo con el debido análisis de esta declaración, en donde también señala que la Defensa no censuró esta declaración, ni negó el procedimiento de allanamiento de la vivienda de la acusada de autos, lo que permitió el convencimiento de la Juzgadora, la forma, el lugar y las cantidades de los envoltorios encontrados en la vivienda de la sustancia que resultó ser cocaína. Señalando finalmente la Juzgadora a quo en relación a la valoración dada a la declaración de este funcionario, que no fue objetada por la Defensa, ni presentada en su contra elemento capaz de excluirla, sino que se presentó medio probatorio que reafirma el debido cumplimiento del allanamiento, lo cual no le deja dudas a la Juzgadora de fiel cumplimiento y veracidad del procedimiento donde fue aprehendida la acusada de autos y de la sustancia ilícita encontrada. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendida la acusada de autos y donde se incautó la sustancia ilícita que resultó ser droga, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración rendida con naturalidad, sin falsedad, retaliación o conducta irregular, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la acusada ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario Marcos Antonio Bello, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así como también de la valoración que hace la a quo de la declaración del funcionario Hernán Ramos, en donde igualmente señala que la misma fue rendida con naturalidad, sin contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, así como no haber sido rebatida por la Defensa, en donde explica claramente el motivo por el cual llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar en que fue practicada la orden de allanamiento, donde fue encontrada la sustancia ilícita que resultó ser cocaína y donde fue aprehendida la acusada de autos. Así como también precisó la búsqueda de los testigos para el cumplimiento de la orden de allanamiento, y los motivos por los cuales no fue posible la localización de los mismos. Considerando igualmente que esta declaración fue clara, coherente y objetiva, no siendo objetada ni rebatida por la Defensa, donde concluye que la ciudadana que abrió la puerta del inmueble, y manifestó ser la propietaria y permitió el acceso de los funcionarios, es la acusada de autos Jacqueline Esmeralda Salom Giménez. En donde también señala que la Defensa no censuró esta declaración, ni negó el procedimiento de allanamiento de la vivienda de la acusada de autos, lo que permitió el convencimiento de la Juzgadora, la forma, el lugar y las cantidades de los envoltorios encontrados en la vivienda de la sustancia que resultó ser droga. Señalando finalmente la Juzgadora a quo en relación a la valoración dada a la declaración de este funcionario, que no fue objetada por la Defensa, ni presentada en su contra elemento capaz de excluirla, sino que se presentó medio probatorio que reafirma el debido cumplimiento del allanamiento, lo cual no le deja dudas a la Juzgadora de fiel cumplimiento y veracidad del procedimiento donde fue aprehendida la acusada de autos y de la sustancia ilícita encontrada. Por lo que se observa, que de la valoración del testimonio de este funcionario, la Jueza a quo realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta declaración, de la cual señala no le genera dudas, llegando a la convicción del correcto proceder en el allanamiento efectuado en la vivienda de la acusada de autos y de la sustancia ilícita encontrada. Verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este funcionario, hizo el debido análisis y fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la declaración del funcionario José Manuel Cáceres Mejía, la Jueza a quo hace la debida valoración y análisis, en donde concluye que la misma es realizada por un funcionario objetivo, claro, contundente y específico en su deposición, lo cual no genera ningún tipo de duda sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento donde fue practicado el allanamiento en la vivienda de la acusada de autos, donde fue encontrada la sustancia que resultó ser droga y donde fue aprehendida la acusada de autos ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Jiménez. Explicando de manera clara la Jueza a quo con esta declaración, cómo llegó a la determinación de la forma en que fue practicado el allanamiento y las razones por las cuales fue practicado el mismo, apreciando la declaración en virtud de haber sido rendida con naturalidad, sin contradicción, ambiguedad, retaliación o falsedad alguna, y no poder sido de forma alguna rebatida por la Defensa. En donde expone con total claridad, coherencia y objetividad, y sin ningún tipo de irregularidad los actos concernientes a la búsqueda de los testigos, mientras los otros funcionarios practicaban la orden de allanamiento, la cual tampoco fue objetada ni rebatida por la Defensa, donde concluye la forma de la aprehensión de la ciudadana propietaria de la vivienda. En donde también señala que la Defensa no censuró esta declaración, ni negó el procedimiento de allanamiento de la vivienda de la acusada de autos, lo que permitió el convencimiento de la Juzgadora, la forma, el lugar y las cantidades de los envoltorios encontrados en la vivienda de la sustancia que resultó ser droga. Señalando finalmente la Juzgadora a quo en relación a la valoración dada a la declaración de este funcionario, que no fue objetada por la Defensa, ni presentada en su contra elemento capaz de excluirla, sino que se presentó medio probatorio que reafirma el debido cumplimiento del allanamiento, lo cual no le deja dudas a la Juzgadora de fiel cumplimiento y veracidad del procedimiento donde fue aprehendida la acusada de autos y de la sustancia ilícita encontrada. Es claro que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento objeto del juicio, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando la declaración rendida con naturalidad, sin evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del mismo, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendida en el procedimiento la acusada de autos ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala Accidental que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que hizo el debido análisis y razonamiento, no observándose ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo, de la declaración del funcionario José Jesús Rodríguez Barrios, se observa que la Juzgadora hace el debido análisis y valoración, en donde señala que el mismo depone de una manera objetiva, clara, contundente y específica, lo cual hace llegar a la conclusión sin ningún tipo de dudas el modo, tiempo y lugar en que fue practicado el allanamiento, y las razones por las cuales fue practicado el mismo, el cual no fue objetado por la Defensa. Apreciando la Juzgadora en su totalidad la declaración, la cual consideró fue rendida con naturalidad, sin contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad alguna, siendo clara, coherente y objetiva, donde se certifica que la acusada de autos fue la persona que abrió la puerta de la vivienda objeto del allanamiento, manifestando ser la propietaria y permitió el acceso a los funcionarios actuantes, lo que permitió el convencimiento de la Juzgadora, la forma, el lugar y las cantidades de los envoltorios encontrados en la vivienda de la sustancia que resultó ser droga. Se constata que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento objeto del juicio, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando igualmente ésta declaración rendida con naturalidad, sin falsedad, retaliación o conducta irregular, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendida en el procedimiento la acusada de autos ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala Accidental que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, hizo el debido análisis y valoración, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

De la declaración del funcionario Ever Yilander López Chávez, se desprende que la a quo igualmente hace la debida valoración, en donde señala que la misma fue rendida con naturalidad, sin contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, no siendo rebatida por la Defensa por medio capaz excluirla, de donde concluye el modo, tiempo y lugar del procedimiento objeto del debate. Deponiendo con claridad, coherencia y objetividad la forma y circunstancias del allanamiento de la vivienda, y las razones por las cuales fue practicado el mismo. Considerando igualmente con esta declaración que la acusada de autos fue la persona que abrió la puerta de la vivienda objeto del allanamiento, quien se identificó como propietaria de la misma y permitió el acceso a la vivienda, lo que permitió el convencimiento de la Juzgadora, la forma, el lugar y las cantidades de los envoltorios encontrados en la vivienda de la sustancia que resultó ser droga. Observándose que la valoración de este testimonio, el cual valora conforme al principio de inmediación, la realiza con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción, considerándola rendida con absoluta naturalidad, espontaneidad y veracidad, mediante el cual llega a la convicción de las circunstancias de modo y lugar del procedimiento objeto del juicio, la aprehensión de la acusada de autos y la existencia de la sustancia que resultó ser droga; verificando esta Alzada que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este funcionario, hizo el debido análisis y valoración, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente de la declaración del funcionario Alexis Eduardo Cordero Morillo, se evidencia que la Jueza a quo hace la debida valoración, en donde expone que el mismo rindió su declaración con naturalidad, sin contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, no habiendo sido rebatida por la Defensa, concluyendo el modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se llevo a cabo la orden de allanamiento. Deponiendo con claridad, coherencia y objetividad la forma y circunstancias del allanamiento de la vivienda, y las razones por las cuales fue practicado el mismo. Considerando igualmente con esta declaración que la acusada de autos fue la persona que abrió la puerta de la vivienda objeto del allanamiento, quien se identificó como propietaria de la misma y permitió el acceso a la vivienda, lo que permitió el convencimiento de la Juzgadora, la forma, el lugar y las cantidades de los envoltorios encontrados en la vivienda de la sustancia que resultó ser droga. Constatándose igualmente que en la valoración de este testimonio, el cual valora conforme al principio de inmediación, la a quo realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción, considerándola rendida con absoluta naturalidad, espontaneidad y veracidad, mediante el cual llega a la convicción de las circunstancias de modo y lugar del procedimiento objeto del juicio, la aprehensión de la acusada de autos y la existencia de la sustancia que resultó ser droga; verificando esta Alzada que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este funcionario, hizo el debido análisis y valoración, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Por otra parte se hace necesario señalar, que la recurrente en su escrito recursivo hace mención que en el desarrollo del debate los “…expertos, funcionarios actuantes y testigos de la defensa, comparecieron a rendir declaración sobre su actuación y que en cuanto al Requisito (sic) de Hacerse (sic) acompañar por dos Testigos (sic) respondieron lo siguiente:…”; transcribiendo en primer lugar la declaración del experto Julio Rodríguez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al laboratorio toxicológico, observándose que el mismo ratifica el contenido y firma de las experticias toxicológica, de barrido y química, las cuales se refieren específicamente a la sustancia encontrada en la vivienda objeto del allanamiento, no guardando relación en nada esta declaración con la presencia o falta de los dos testigos en el allanamiento practicado. Constatando esta Alzada una correcta valoración que realiza la Juzgadora a quo en relación a este experto, quien consideró ser un experto titulado con suficiente experiencia en cuanto a la actividad científica de las experticias practicadas, y que guardan relación con la sustancia encontrada en la vivienda que resultó ser droga, la cual concuerda con la descripción del registro de cadena de custodia al practicarse el allanamiento a la vivienda donde se aprehendió a la acusada de autos y que coincide con la sustancia encontrada en dicha vivienda. Observándose que la a quo hace una debida valoración de esta prueba, con su debido análisis, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a no haber sido apreciada por la Jueza a quo la declaración de la testigo de la Defensa ciudadana Nohelia del Carmen González, por ser familiar de la acusada, esta Alzada constata
que la Juzgadora a quo, acertadamente expone los motivos y razones por las cuales valora negativamente tal declaración, donde no sólo no aprecia la declaración de esta testigo por el hecho de ser cuñada de la acusada de autos, si no que explica detalladamente que hace tal valoración negativa, en virtud de que, aparte de considerar la existencia de interés sustancial en las resultas del proceso, al existir el vinculo de afinidad entre la acusada y la testigo por ser cuñadas, tal declaración no pudo ser adminiculada con otro elemento probatorio que permitiera comprobar lo expuesto por la testigo, motivo por el cual la a quo desecha este testimonio. Aunado al hecho de que la a quo explana acertadamente en su motivación, que darle valor probatorio a esta declaración para excluir la responsabilidad penal de la acusada, daría lugar de que en todos los procesos, familiares y amigos de los encausados rendirían su declaración en su favor en perjuicio de la administración de justicia y la finalidad del proceso, con las consecuencias negativas para la sociedad y las instituciones Estatales. Asimismo se evidencia que la a quo, señala en su valoración, que ante las afirmaciones de la testigo, la Defensa no presentó ningún elemento probatorio que al ser adminiculado con el testimonio de la testigo pudiera acreditar que el allanamiento practicado en la vivienda de la acusada de autos estuviera viciado de nulidad, si no que solicitó al Tribunal a quo la incorporación de consulta al sistema juris 2000, de la decisión del asunto que por el hecho objeto del debate se les siguió a los dos adolescentes que se encontraban en la vivienda junto con la acusada de autos, y que admitieron los hechos, lo que permitió acreditar el cumplimiento en el procedimiento del allanamiento practicado, destacando la responsabilidad penal del delito que se estaba cometiendo dentro de la vivienda de la acusada de autos, lo que a consideración de la Juzgadora a quo, desecha la declaración de esta testigo, en virtud de avalar el procedimiento policial y el efectivo cumplimiento por parte de los funcionarios actuantes de tal proceder y la incautación de la sustancia que resultó ser droga. Considerando a su vez la a quo, ser esta declaración acomodaticia, carecer de soporte probatorio serio, motivo por el cual la valoró negativamente. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que la Juzgadora a quo hizo una correcta y acertada valoración de la testigo Nohelia del Carmen González, exponiendo claramente los motivos y razones por las cuales no le dio valor probatorio a esta declaración, y no siendo como lo denuncia la Defensa, por el sólo hecho de ser cuñada de la acusada de autos.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento del procedimiento practicado en la vivienda de la acusada de autos, así como el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en

el procedimiento objeto del juicio, donde fue aprehendida la acusada ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez y donde se incautó la sustancia ilícita la cual resultó ser droga. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de la acusada ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Jiménez, en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Droga prevista y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por todo ello estima esta Sala Accidental, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios en la practica del allanamiento efectuado en la vivienda de la ciudadana acusada Jacqueline Esmeralda Salom Jiménez, lugar donde se encontró la sustancia ilícita que resultó ser droga de la denominada cocaína, así como también se constató que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal del estado Lara, actuando en representación de la ciudadana Jacqueline Esmeralda Salom Giménez; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2012 y publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-003272, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Droga prevista y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental Nº 4

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Jueza Accidental, El Juez Profesional,

Gladis Pastora Silva Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Abg. María Alejandra Rodríguez