REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000700
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000699
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2012, mediante el cual le DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE INVADIDO ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero un (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, que se desprende de documentación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), tomo veinte (20), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle dos (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05): ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Avenida uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05). Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurias que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 metros 2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2012, mediante el cual le DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE INVADIDO ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero un (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, que se desprende de documentación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), tomo veinte (20), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle dos (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05): ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Avenida uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05). Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurias que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 metros 2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008.
Dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de Noviembre 2012, notificándose todas las partes de la decisión en fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la última resulta recibida en fecha 12 de marzo de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 14 de Diciembre de 2012, es decir, lo interpuso de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (29) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NADIUSKA MAYLU MELENDEZ SOSA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2012, mediante el cual le DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE INVADIDO ubicado en el sector cinco (5) de la Ruezga Sur, Parcela Nº 4 de la Avenida numero un (1) de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 10.762.088, que se desprende de documentación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), tomo veinte (20), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (157,95 metros 2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 01 de la Urbanización la Ruezga Sur, Sector cinco (05); SUR: Con la casa número dieciséis (16) de la Calle dos (02) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05): ESTE: Con la casa número seis (06) de la Avenida (01) de la Urbanización Ruezga Sur sector cinco (05); y OESTE: Con la casa numero dos (02) de la Avenida uno (01) de la Urbanización Ruezga Sur, sector cinco (05). Sobre el terreno antes descrito reposan unas bienhechurias que consisten en catorce fundaciones edificadas con concreto y cabillas de uno con cincuenta metros cuadrados (1,50 metros 2) y dos (2) metros de profundidad, contiene las zapatas de un metro de profundidad y su pedestal cada una, de cero noventa metros (0,90 mts), además contiene una pared perimetral construida con bloques y las mismas tienen diez (10) columnas con cabillas de media (1/2) la cual contiene veintiséis (26) metros lineales, según Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana JEANNETTE VICTORIA BARRIOS PEREIRA, en fecha 28 de julio de 2008.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veinte días 20 días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
CFRR/Emili