REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000708
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025058
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina del C. Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/12/2012 y fundamentada en fecha 19/12/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina del C. Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/12/2012 y fundamentada en fecha 19/12/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Almarina del C. Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Diciembre 2012 y fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2012, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 19 de Diciembre de 2012, es decir, el mismo día de la publicación de la fundamentación, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (23) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina del C. Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/12/2012 y fundamentada en fecha 19/12/2012, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTHONY DEIBIS ESCALONA VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve días 20 días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
CFRR/Emili