REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000305
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011248

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de Defensor Público Cuarto (Suplente) Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/06/2012 y fundamentada en fecha 25/06/2012, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olvera, en su condición de Defensor Público Cuarto (Suplente) Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/06/2012 y fundamentada en fecha 25/06/2012, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Mayo del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-011248, interviene el Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de Defensor Público Cuarto (Suplente) Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/04/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 256-06-2012, mediante la cual se fundamentó la decisión tomada en audiencia oral en fecha 19-06-2012, hasta el día 09/04/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/06/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/02/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 5º del Ministerio Público, hasta el día 26/02/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone (le conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión
que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lOS artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
Artículo 44: . . La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por ls razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.— No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi representado y que haya sido autor o participe en el delito que la vindicta pública esta precalificando, (HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) los hechos acontecidos, se dieron cuando un grupo de personas se encontraban reunidos, consumiendo licor, incluso la occisa, de pronto surgió un problemas con el esposo de la victima y un hermano del mismo, mi defendido en ese momento tratando de evitar el problema, toma a la hoy occisa, para tratar de que no le hicieran daños surgieran una serie de circunstancias que se le fue de las manos, donde salio herida de bala con arma de fuego, la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Carrasquera, que posteriormente falleció y donde es señalado como autor del disparo mi defendido, el único elemento existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión del hecho punible, fue la sola declaración del ciudadano Fraimer David Escobar Rodríguez (hermano de la occisa y las actuaciones policiales que se levantaron en el momento que ocurrieron los hechos, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena, mi representado fue aprehendido por una orden de captura que tenia por este Tribunal de control, solo por tener el apodo de EL PEGAO, en el acta de entrevista realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se entrevistaron a todas las personas que se encontraban en el sitio, lugar donde ocurrieron los hechos. Por otro lado si había una reunión de varias personas, como es que el hermano de la occisa, no menciono a iodos los que estaban en la reunión En la declaración de mi defendido, se mencionaron varias personas que se encontraban en ese momento que ocurrieron los hechos, y da una breve explicación de quienes se encontraban en el sitio de los hechos y como ocurrieron, La Fiscalía del Ministerio Publico, debe profundizar mas en la investigación, ya que lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, ya que eso nos permite, saber cual fue la actuación de cada uno. Y realmente que fue lo que paso y quien realizo el disparo donde lamentablemente fallece Zoraida Margarita Rodríguez Carrasquera.

2.-. No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se e comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, con arraigo en el país, su residencia y trabajo en la ciudad de Barquisimeto, no hay peligro de obsaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia. Como lo manifestó en la audiencia de presentación.
3. Mí defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

DE LAS PRUEBAS

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones, considerarla necesaria y pertinente, con la finalidad de probar lo explanado arriba.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 19-06-12, dictada por el Tribunal de Control N° 9 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDWQIPRWATWA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDID Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR
i MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP.
Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/06/2012 y fundamentada en fecha 25/06/2012, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El presente recurso se interpone (le conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión
que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lOS artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
Artículo 44: . . La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por ls razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.— No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi representado y que haya sido autor o participe en el delito que la vindicta pública esta precalificando, (HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) los hechos acontecidos, se dieron cuando un grupo de personas se encontraban reunidos, consumiendo licor, incluso la occisa, de pronto surgió un problemas con el esposo de la victima y un hermano del mismo, mi defendido en ese momento tratando de evitar el problema, toma a la hoy occisa, para tratar de que no le hicieran daños surgieran una serie de circunstancias que se le fue de las manos, donde salio herida de bala con arma de fuego, la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Carrasquera, que posteriormente falleció y donde es señalado como autor del disparo mi defendido, el único elemento existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión del hecho punible, fue la sola declaración del ciudadano Fraimer David Escobar Rodríguez (hermano de la occisa y las actuaciones policiales que se levantaron en el momento que ocurrieron los hechos, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena, mi representado fue aprehendido por una orden de captura que tenia por este Tribunal de control, solo por tener el apodo de EL PEGAO, en el acta de entrevista realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se entrevistaron a todas las personas que se encontraban en el sitio, lugar donde ocurrieron los hechos. Por otro lado si había una reunión de varias personas, como es que el hermano de la occisa, no menciono a iodos los que estaban en la reunión En la declaración de mi defendido, se mencionaron varias personas que se encontraban en ese momento que ocurrieron los hechos, y da una breve explicación de quienes se encontraban en el sitio de los hechos y como ocurrieron, La Fiscalía del Ministerio Publico, debe profundizar mas en la investigación, ya que lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, ya que eso nos permite, saber cual fue la actuación de cada uno. Y realmente que fue lo que paso y quien realizo el disparo donde lamentablemente fallece Zoraida Margarita Rodríguez Carrasquera.

2.-. No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se e comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, con arraigo en el país, su residencia y trabajo en la ciudad de Barquisimeto, no hay peligro de obsaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia. Como lo manifestó en la audiencia de presentación.
3. Mí defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal vigente para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos OMAR GIOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ titular de la cedula de identidad V- 18.949.623, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.422.553, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-12-1987, de 24 años de edad, grado de instrucción: 1er año, oficio: albañil, domiciliado en: el molino sector el mango, avenida principal, via Manzanita, Yaritagua, casa s/n invasión a un kilómetro del hospital de manzanita. Teléfono: 0424-5312823 y 0424-5792143. Revisado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta causa pendiente por el tribunal de control nº 9 asunto P-12-8769, juicio 5 los asuntos P-07-3708 (CAPTURA) Y P-07-1586, CONTROL 5 P-06-3662.por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Una vez escuchadas como han sido las partes, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal. Por lo que se mantenga en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, TERCERO: Se acuerda oficiar a los tribunales de control nº 9 asunto P-12-8769, juicio 5 los asuntos P-07-3708 (CAPTURA) Y P-07-1586, CONTROL 5 P-06-3662 (CAPTURADO) PARTICIPANDO LO DECIDIDO. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA .QUINTO NOTIFICAR A LAS PARTES…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Así las cosas, y en lo que respecta all peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Naill Arturo Olvera, en su condición de Defensor Público Cuarto (Suplente) Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/06/2012 y fundamentada en fecha 25/06/2012, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 406 ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez



ASUNTO: KP01-R-2012-000305
LRDR/emyp