REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000034.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003349
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Digna Mary Araujo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento en virtud que quien ejerce la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Digna Mary Araujo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento en virtud que quien ejerce la acción penal es el Fiscal Del Ministerio Publico.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Digna Mary Araujo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, en relación al cómputo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actuaciones por orden del Tribunal de la decisión recurrida, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07/01/2013, siendo notificada la defensa privada en fecha 18-01-2013. Asimismo se deja constancia que la Abg. Digna Mary Araujo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, presentó escrito de apelación en fecha 18/01/2013. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que comenzó a transcurrir a partir del día 14/02/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la victima, hasta el día 18/02/2013, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la Abg. Digna Mary Araujo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en 07 de enero de 2013, mediante la cual se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO “...su solicitud no es procedente en virtud que quien ejerce la acción penal es el Fiscal Del Ministerio Publico... “, lo cual causa un gravamen irreparable en virtud de que de manera ‘genérica se niega dar un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a un acto procesal como es la solicitud de sobreseimiento planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo según lo establecido en los artículos 127 numeral 11 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa N° 13-DPDM-F28-0062-12, iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, aunado al hecho de que al tratarse de una decisión que declara la improcedencia de uno de los derechos del imputado establecido en el numeral 11 de artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable al cercenar el derechos a la defensa del imputado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es apelable por indicación expresa del primer aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 196 esjudem, es una decisión que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citadas normas legales.
De igual forma, dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra los defensores por el imputado legitimado para apelar de las decisiones judiciales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto fue dictado en fecha 07 de enero de 2013, y dados por, notificados la defensa del imputado en fecha 17 de enero de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: viernes 18 de enero de 2013, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el primer (01) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, y en acatamiento a la Sentencia N° 2560 que con carácter vinculante dictara al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-1309 de fecha 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció textualmente:
“Se declara como vinculante que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, deben computarse como dis hábiles”
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS que ejercemos en contra del auto dictado en fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO “...su solicitud no es procedente en virtud que quien ejerce la acción penal es el Fiscal Del Ministerio Publico...”.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Los profesionales del derecho Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ABBY ALEJANDRA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.671 y 104.225, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, presentaron ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito que contiene la solicitud de sobreseimiento planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo según lo establecido en los artículos 127 numeral 11 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa N° 13-DPDM-F28-0062-1.2, iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAMILE KHARAK DOUMAT, correspondiendo el conocimiento a la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 02 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa que fue signada en su oportunidad con el N° KPO1-S-2012-003349, la cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de enero de 2013 y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:
“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, vista las actuaciones que anteceden el asunto este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Defensa Privada, notificándole que t solicitud no es procedente en virtud que quien e/erce la acción penal es el Fiscal Del Ministerio Publico...” (Subrayado nuestro)
En fecha 07 de enero de 2013, la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 02 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa N° KPO1-S-2012-003349, no publica resolución por la decisión tomada por la solicitud de sobreseimiento planteada por el imputado a través de sus defensores de confianza, señalándose como fundamento de tal decisión entre otras cosas lo siguiente:
“...su solicitud no es procedente en virtud que quien ejerce la acción penal es el Fiscal Del Ministerio Publica.. (Subrayado nuestro)
Los profesionales del derecho abogados RAFAEL )OSE SALAS MORENO y ABBY ALEJANDRA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5Z671 y 1O4225, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, presentaron ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito que contiene la solicitud de sobreseimiento de la causa N° KPO1-S-2012- 003349, la cual le dio entrada, señalándose como fundamento de la solicitud de entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)…
En fecha 07 de enero de 2013, la A quo, dicta auto mediante el cual se acuerda
ordena librar boleta de notificación a la Defensa Privada, notificándole que su solicitud ( no es procedente en virtud de que quien ejerce la acción penal es el Fiscal del
Ministerio Publico para así emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada; violentando con esta decisión de manera flagrante los derechos procesales que asisten al imputado de autos, además de contrariar principios básicos que informan nuestro proceso penal, resolviendo de manera injusta y contraria a derecho una solicitud infundada, transgrediendo el debido proceso ya que la recurrida no tomó en consideración toda la normativa ni los actos procesales previos dirigidos por ella misma, sin poder pensarse que sea desconocimiento de dichos dispositivos legales y actos, ya que con fundamento en el principio lura Novit Curia, se entiende que la Juez conoce el derecho, por lo tanto es un ERROR INEXCUSABLE por desconocimiento del derecho, y así solicitamos se declare, que la Juzgadora no haya tomado en consideración el grave daño ocasionado por su decisión en el presente proceso, al momento de declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento y establecer que solo al Ministerio Publico le esta dado la facultad de presenta tal solicitud, en la forma que se indicara en el presente recurso.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida expone al resolver de manera ¡njusta y contrariando el debido proceso, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:
”…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, vista las actuaciones que anteceden el asunto este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Defensa Privada, notificándole que su solicitud no es procedente en virtud que quien ejerce la acción penal es e/fiscal Del Ministerio Publico...” (Subrayado nuestro).
CAPITULO IV
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL
NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 127 DEL COPP
Establece el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:
Artículo 195.- El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código “(Subrayado y negrillas nuestras).
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora de manera errada se limita a pronunciarse en los siguientes términos:
“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, vista las actuaciones que anteceden el asunto este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Defensa Privada, notificándole que su solicitud no es procedente en virtud que quien ejerce la acción penal es el fiscal Del Ministerio Publico...” (Subrayado nuestro)
De la decisión trascrita se desprende que la Juzgadora de una manera genérica y confusa, declara improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por los defensores de confianza del imputado, NO INDICA CUALES DERECHOS Y GARANTÍAS DEL MINISTERIO PUBLICO FUERON AFECTADOS Y COMO LOS AFECTA, sino que se limita a declarar improcedente tal solicitud estableciendo que su solicitud no es procedente en virtud de que quien ejerce la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico.
Esta decisión violenta de manera evidente los derechos que tiene el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del texto adjetivo penal, toda vez que coloca al imputado en estado de indefensión, al no poder determinar la razón o fundamento de tal declaración de improcedencia, ya que hace referencia a que la solicitud planteada no es procedente en virtud de que quien ejerce la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico.
Efectivamente, durante la investigación el imputado debe ser oído, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y así las cosas, podemos concluir en este estado o fase preparatoria del proceso que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra de nuestro defendido, en virtud de que la investigación no arrojo fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra dentro de los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y vencido dicho lapso llegando a su fin la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género es que los defensores de confianza del imputado solicitaron el sobreseimiento de la causa.
Ello es tan cierto, que bastaría preguntarse entonces si atendiéramos al pronunciamiento erróneo de la A quo, ¿Cuál es la razón entonces por la cual no se atendió lo establecido en el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a los derechos del imputado? ¿Cuál es la razón por la cual la juez desconoce de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal sobre los derechos del imputado?, la respuesta a estas interrogantes resultan más que evidente, es un ERROR INEXCUSABLE por desconocimiento del derecho, y así solicitamos se declare, que la Juzgadora no haya tomado en consideración el grave daño ocasionado por su decisión en el presente proceso, no existe justificación de que no es procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa en virtud de que quien ejerce la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico, violentando de esta manera además lo dispuesto en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, es importante destacar que el legislador reformó parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, modificó el contenido del derogado artículo 125, ahora artículo 127, a los fines de ampliar los derechos del imputado.
Resulta claro que la Juzgadora ha colocado en estado de indefensión al imputado, por cuanto se pronuncia de manera genérica, confusa, sin fundamento jurídico y tan solo en cuatro líneas sobre una solicitud tan importante como lo es la de sobreseimiento de la causa como derecho que le asiste al ímputado, motivo por el cual aunado a lo expuesto en los párrafos anteriores, la recurrida violenta de manera flagrante el debido proceso, al dictar una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada por la A quo, y ordenar que al Juzgado A quo decida sobre la solicitud de sobreseimiento planteada fijando oportunidad para realizar la audiencia en que se resuelva tal solicitud, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 433 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, y se le de el curso legal correspondiente, y en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia se ANULE EL AUTO DICTADO EN FECHA 07 de enero de 2013, por la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia N° 02 Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa N° KPO1-S-2012-003349, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO “...su solicitud no es procedente en virtud que quien ejerce la acción penal es el fiscal Del Ministerio Publico...”, y ordenar que al Juzgado A quo decida sobre la solicitud de sobreseimiento planteada fijando oportunidad para realizar la audiencia en que se resuelva tal solicitud, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida.
En el caso sub exánime, el fallo impugnado deja en evidencia que se ha cometido un error injustificable, en claro detrimento de los derechos del imputado; tal error vicia de nulidad la sentencia y precisamente arroja mayor convencimiento a estos defensores que debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto, y en adición a esto se considera que la Juez conoce el derecho, por lo tanto es un ERROR INEXCUSABLE, y así solicitamos se declare.
Señalo elementos probatorios y por ello solicito copias certificadas a ser remitidas a la Alzada, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación propuesto, las siguientes: Copia certificada de todas las actas procesales que conforman la causa N° KPO1-S-2012-003349.
En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de
2013…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
- Al folio 20 de la presente causa, consta escrito presentado en fecha 27/02/2013, por parte del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, debidamente asistido por la Abg. Abby Alejandra Martínez, en su condición de Defensora Privada, en el cual desiste del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 18-01-2013.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, en su condición de procesado, debidamente asistido por su Defensora Privada la Abg. Abby Alejandra Martínez, estando este última facultada para renunciar de los recursos que se hayan interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del procesado, manifestando que solicita o se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el procesado el ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, quien de manera escrita expreso claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado en fecha 18/01/2013; de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, debidamente asistido por la Abg. Abby Alejandra Martínez.- Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 27/02/2013, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/01/2013, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento en virtud que quien ejerce la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000034
LRDR/emyp