REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0004166
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, Art. 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 470 y 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/03/2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, Art. 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 470 y 218 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/03/2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, Art. 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 470 y 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004166, interviene Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/03/2013, día hábil siguiente la decisión de fecha 09-03-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia oral realizada en fecha 09-03-2013, hasta el día 15/03/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y la Defensora Pública presentó Recurso de Apelación en fecha 15-03-2013. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/04/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 11º del Ministerio Público, hasta el día 05/04/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de DROGAS PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 Ambos del código Penal en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene a mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a a interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de Marzo de 2013, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
DE LA DECISION APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa de los prenombrados ciudadanos en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
La presente causa se inicia con ocasión a hechos ocurridos el día 07 de Marzo de 2013, por los funcionarios MIGUEL ANGEL HERNANDEZ REYES, JOSE GREGORIO ROBERTIS, ROMERO, TORIBIO PEREZ PEREZ, DANIEL GIL SANCHEZ, NOEL DARlO GONZALEZ HIDALGO, JOSE MONTERO MONTERO, PASTOR LOPEZ PIÑA Y YAVIER VILLAREAL SARABIA adscritos AL TERCER PELOTON DESTACAMENTO N° 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se constituyeron a fin de realizar labores de patrullaje de seguridad por el Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando al llegar al sector Quebrada Grande, de la población de Guadalupe del Municipio Jiménez, se observó una casa a medio construir y dos (02) ciudadanos que se encontraban al frente de una motocicleta de color blanco, quiénes al tratar de acercarse la comisión, emprendieron veloz huida hacia una zona montañosa emprendiéndose una persecución a pie en donde se logró como a cien metros la ubicación de un ciudadano oculto entre los matorrales, quien tenía un arma de fuego empuñada, se le dio la voz de alto, se identificaron los funcionarios como militares y le ordenaron lanzar el arma al suelo.
Una vez sometido el ciudadano quien se identificó como RAFAEL JOSE MACHADO titular de la cédula de identidad N° 17.872.247, se apreció que tenía un bolso azul con negro en su espalda. Se le indicó que debía exhibir lo que portara de interés criminalístico sin obtener respuesta por parte del mencionado ciudadano. Al realizar la revisión corporal se le encontró en el interior del bolso tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panela envueltos en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales que resultaron ser positivos para la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de DOS KILOS SETESCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS (2766,0 GRAMOS). DOS (02) ARMAS DE FUEGO, ocultas dentro el bolso, las cuáles una de ellas es un arma de fabricación italiana, calibre 22 mm, marca ARMI JAGER, modelo A.P. 741 MADF, seriales 21451, con CUATRO (04) cartuchos sin percutir, sin solicitud alguna y la otra es un arma de fabricación casera de calibre 12 mm contentiva de una (01) cápsula del mismo calibre sin percutir, se procedió a la retención del vehículo tipo moto marca HONDA, color BLANCO Y NEGRO, SIN PLACAS, año 2012, serial de carrocería 9C2MDS4007R513491, serial del motor MD34E751349. El arma que tenía empuñada el mencionado ciudadano es una PISTOLA marca TANFOGLIO, de fabricación ITALIANA, calibre 9 x 19 mm, serial AB77148, color PAVON NEGRO, empuñadura de POLITILENO, con ocho (08) cartuchos calibre 9 mm, con un (01) cargador con capacidad para quince (15) cartuchos de calibre 9 mm, encontrándose solicitada por el delito de Hurto en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sub Delegación Porlamar según expediente K11-01302166, motivo por el cual se procedió a la detención inmediata del ciudadano antes mencionado a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales.
Al momento de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Marzo de 2013, EL Tribunal Primero de Control del Estado Lara, declaró CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, ¡mponiéndole la medida de PRIVACI QN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, la presente decisión fue debidamente fundamentada por el Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde señala los motivos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No obstante, es preciso mencionar que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPCIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL HERNANDEZ REYES, JOSE GREGORIO ROBERTIS ROMERO, TORIBIO PEREZ PEREZ, DANIEL GIL SANCHEZ, NOEL DARlO GONZALEZ HIDALGO, JOSE MONTERO MONTERO, PASTOR LOPEZ PIÑA Y YAVIER VILLAREAL SARABIA adscritos AL TERCER PELOTON DESTACAMENTO N° 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, quiénes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenido el ciudadano identificado como RAFAEL JOSE MACHADO titular de la cédula de identidad N° 17.872.247.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACION, practicada en fecha 08 de Marzo de 2013, por la experta toxicóloga ANA TORRES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien practicó Prueba de Orientación a TRES (03) ENVOLTORIOS de forma rectangular, tipo panela envueltos en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales que resultaron ser positivos para la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de DOS KILOS SETESCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS (2766,0 GRAMOS).
TERCERO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, signada bajo el N° 9700-056- AT-462-13, de fecha 08 de Marzo de 2013, por la funcionaria URDANETA M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano RAFAEL JOSE MACHADO titular de la cédula de identidad N° 17.872.247, así como su conducta predelictual.
3- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo yen el parágrafo primero del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponerse al imputado, la cual excede de los DIEZ (10) años en su límite máximo, siendo que en estos caso el legislador ha establecidos que se presume que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”. Así también es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, CON CARÁCTER VINCULANTE, que quiénes se encuentren inmersos en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ratificado en sentencia N° 875, del 26 de Junio de 2012, Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 09 de marzo de 2013, a los fines de fundamentar su petíción, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio a libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena) y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto: (Omisis)…
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vuineró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PUBLICA ABG. YGLENES SANCGEZ, en su condición de Defensa del RAFAEL JOSE MACHADO titular de la cédula de identidad N° 17.872.247 y en consecuencia se mantenga a medida de PRIVACION JUDICIAL P EVENTIVA DE LIBERTAD…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/03/2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, Art. 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 470 y 218 del Código Penal.
Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de DROGAS PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 Ambos del código Penal en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
4- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
5- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
6- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene a mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a a interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.…”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Tercer Pelotón Primera Compañía, Comando, en el que se señala que el día 07 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde salio la comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la Jurisdicción del Municipio Jiménez, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al llegar al sector Quebrada Grande de la Población de Guadalupe del Municipio Jiménez del Estado Lara, lograron observar una casa de bloque a medio construir y dos ciudadanos que se encontraban al frente de una motocicleta color blanco que al tratar de acercarse a la misma emprendieron veloz huida los ciudadanos hacia una zona montañosa produciéndose una persecución a pie en donde aproximadamente a cien metros se logró la ubicación de un ciudadano oculto entre los matorrales el mismo empuñaba un arma de fuego tipo pistola a quien se le dio la voz de alto identificándose como efectivos de la guardia nacional Bolivariana de acuerdo al articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ordeno lanzar el arma al suelo, una vez sometido se apreció que el mismo tenia adherido a su cuerpo a su espalda un bolso azul con negro es cunado el PTTE HERNADEZ REYEZ MIGUEL ANGEL S1RO LOPEZ PIÑA PASTOR Y S2DO VILLARREAL SARABIA YAVIER, proceden a indicarle que exhibieran cualquier otro objeto o prenda de interés criminalistico no obteniendo ninguna respuesta del ciudadano en mención, acto seguido se realizo revisión corporal de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano logrando incautarle en el interior del bolso tres (3) envoltorios de forma rectángula tipo panela envueltos en material sintético color azul contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, igualmente se logro incautar dos armas de fuegos ocultas dentro del bolso, motivo por el cual procedieron a identificar al ciudadano quien indico llamarse RAFAEL JOSE MACHADO, Cédula de Identidad V- 17.872.247.- Así mismo,los funcionarios actuantes procedieron a la retención de un vehiculo tipo moto Marca Honda, color blanco y negro, sin placas, año 2012, serial de carrocería 9C2MDS4007R513491, Serial de Motor MD34E751349.- De igual modo, se deja constancia que fue verificado por los funcionarios actuantes en el sistema de comunicación FENIX 1 siendo atendidos por el S1. LARA RODRIGUEZ, a informo respecto al arma que empuñaba el ciudadano al momento de la detención una pistola marca tanfogolio de fabricación italiana, calibre 9x19 mm, serial AB77148, color PAVON NEGRO, empuñadura de POLIETILENO, con ocho (8) cartuchos calibre 9mm, aparece requerida por la sub Delegación de Porlamar según expediente K11-01302166 por el delito de hurto de fecha 15.11.2011, y el arma de fabricación italiana calibre 22mm, marca ARMI JAGER, modelo A.P 741 MADF, serial 21451 con 04 cartuchos sin percutir, la misma no aparece registrada en el sistema, no siendo posible determinar su origen, igualmente el arma de fabricación casera, calibre 12 mm empolladura y mango de madera y con una capsula del mismo calibre sin percutir sin marcas y sin serial imposibilitando su origen y legalidad, y el vehiculo tipo moto no posee ningún tipo de solicitud; motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO, portador de la Cedula de identidad Nº 17.872.247, la presunta ocurrencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, Art. 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 470 y 218 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO, portador de la Cedula de identidad Nº 17.872.247, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Tercer Pelotón Primera Compañía, Comando, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga incautada al imputado, así como las armas de fuegos incautas y el vehiculo tipo moto retenido, una s balas y unos cartuchos y un bolso.-
3) Prueba de orientación de la sustancia incautada que arroja un peso bruto de 2907,1 Gramo y un peso neto de 2766,0 gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. prueba de orientación de la sustancia incautada que arroja un peso bruto de 2907,1 Gramo y un peso neto de 2766,0 gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado JOSE RAFAEL MACHADO, portador de la Cedula de identidad Nº 17.872.247, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible.-…”
Tomando en consideración la decisión antes transcrita y que es el objeto de la presente apelación, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, evidencia esta alzada, que en el caso bajo análisis concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en la presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, artículo 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 470 y 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º Ejusdem, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, en su perpetración, lo cual deja constancia en su decisión, en los siguientes términos:
“…Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE RAFAEL MACHADO, portador de la Cedula de identidad Nº 17.872.247, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
4) Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Tercer Pelotón Primera Compañía, Comando, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga incautada al imputado, así como las armas de fuegos incautas y el vehiculo tipo moto retenido, una s balas y unos cartuchos y un bolso.-
6) Prueba de orientación de la sustancia incautada que arroja un peso bruto de 2907,1 Gramo y un peso neto de 2766,0 gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. prueba de orientación de la sustancia incautada que arroja un peso bruto de 2907,1 Gramo y un peso neto de 2766,0 gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico …”
De igual forma y en cuanto al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad, esta referido al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Tomando en cuenta la presencia de este tipo de delito el cual es considerado un delito grave, así como la precalificación de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 470 y 218 del Código Penal, así como la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
Aunado a ello debemos destacar que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, esta instancia superior, considera oportuno indicar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de Defensa Pública recurrente, en consecuencia se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velazquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/03/2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 149 1º aparte de la Ley Orgánica de Droga, Art. 274 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 470 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-004166, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000133
LRDR/emyp