REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006047

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados ROBERTO CRLOS PIÑA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº y JULIO CESAR MORILLO , titular de la Cédula de Identidad Nº.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PIÑA PAREDES CI: y JULIO CESAR MORILLO CI:, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (PARA JULIO MORILLO), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR (PARA ROBERTO PIÑA); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9º sobre la ley de armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ESTE ULTIMO SOLO PARA JULIO MORILLO), previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal . Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la incautación preventiva del vehiculo marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BEIGE, TIPO PICKUP, TIPO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC64J28V335078 Y SERIAL DE MOTOR 28V335078, AÑO 2008, PLACAS A08AK9G ya que considera que ha sido el medio empleado par cometer el delito, consigno de igual forma prueba de orientación la cual arrojo un peso bruto de DIESISEIS COMA UNO GRAMOS (16,1)y un peso neto de CATORCE COMA SEIS GRAMOS (14,6) gramos de COCAINA, y un peso bruto de CATORCE COMA UNO GRAMOS (14,1) y un peso neto de ONCE COMA SIETE GRAMOS (11,7) de MARIHUANA.-
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados: ROBERTO CRLOS PIÑA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº y JULIO CESAR MORILLO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-. Exponen. “No deseamos declarar”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
rechazo y contradigo todo lo alegado por el acta policial en virtud de que los hechos narrados por funcionarios no están apegados a la realidad ya que mi patrocinado en el momento de su captura se encontraba en una fiesta familiar y de amigos la cual dan fe publica de4 que los hechos narrados no son como pretenden hacer ver los funcionarios, mi patrocinado se encontraba en compañía del ciudadano ROBERTO, quien lo iba a trasladar hasta su casa en ese momento llega la comisión de la guardia nacional y se produce la aprehensión de mi representado, donde los funcionarios utilizan las armas produciendo una algarabía y se produce un ataque de avispas en contra de los funcionarios y de las personas capturadas, por tal motivo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, de igual forma solicito la prueba de ATD, solicito los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y sociales a los fines de determinar el grado de dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación a la medida solicito una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinal 1º como es arresto domiciliario, para finalizar insto al Ministerio Publico a los fines de que escuche a las personas testigos que estuvieron en el lugar de la captura. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. REINALDO JAVIER STOREY LUJAN, quien expone: esta defensa rechaza, niega y contradice lo alegado por la representación fiscal, visto que como ya fue referido por el otro defensor mi representado se encontraba en una fiesta familiar en las cercanías del CDI, tal cual como se describe en las actas, el ciudadano JULIO MORILLO, solicita a mi representado “ que le de la cola y visto que estaban bastante tomados deciden retirarse del lugar siendo que en este momento llega la comisión de la guardia nacional y se produce la detención por parte de los funcionarios en el forcejeo y de acuerdo a lo expresado por mi representado en la entrevista previa uno de los disparos de la guardia nacional provoco una ataque de abejas de la cual fue victima el señor MORILLO y los funcionarios que estaba efectuando el procedimiento, esta defensa privada quiere dejar en claro que mi representado solo se ofreció a trasladar hasta su casa al señor Morillo por tal motivo considera esta defensa que la solicitud del Ministerio Publico para con mi representado excede notablemente a los hechos que narra en el acta, por tal motivo solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico como seria la contemplada en el articulo 242 numeral 3º que se continué la causa por el procedimiento ordinario y de igual manera que la vindicta publica realice las diligencias que van a ser solicitadas

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (PARA JULIO MORILLO), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR (PARA ROBERTO PIÑA); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 9º sobre la ley de armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ESTE ULTIMO SOLO PARA JULIO MORILLO), previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal . SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental . CUARTO: incautación preventiva del vehiculo marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR BEIGE, TIPO PICKUP, TIPO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC64J28V335078 Y SERIAL DE MOTOR 28V335078, AÑO 2008, PLACAS A08AK9G. QUINTO: se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales a los imputados de autos a la ONA. Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE