REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001176
ASUNTO : KP01-P-2007-001176
ENTREGA DEFINITIVA DE VEHICULO
Celebrada Como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite pronunciamiento, en los siguientes términos:
1.- En la audiencia oral celebrada en fecha 03 de julio de 2008 se abrió articulación probatoria a los fines de que las partes solicitantes, ciudadanos Arcadio José Villegas Chapín asistido por el Abogado Marcos Chapín y el ciudadano Hely Saúl Rodríguez Sequera, demostraran sus respectivas pretensiones. Hasta la presnete fecha no consta en autos que hayan consignado documentación alguna, no obstante a los fines de evitar dilaciones indebidas, y por cuanto la causa ha estado paralizada sin impulso de las partes desde esa fecha, el tribunal emite pronunciamiento con los elementos que constan en autos.
2.- En tal sentido, de las actuaciones que el Ministerio Público consigna, ,se observa que el vehículo solicitado por las partes, está solicitado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos según denuncia interpuesta por la ciudadana Revilla Bravo Rosey Margaret, signada con el nº G-794.795 de fecha 10 de julio de 2004 (folio 29), relacionada con un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS TAH-31H, el cual fue recuperado por funcionarios adscritos al a Guardia Nacional bolivariana en fecha 11 de octubre de 2004, en la ciudad de Barinas conducido por un ciudadano que resultó ser y llamarse Arcadio José Villegas Yépez con las siguientes características particulares: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS ADY-050 con un certificado de registro de Vehículo a nombre Edith Margarita Herrera Ollarves, el cual al ser verificado por los funcionarios actuantes presentaba seriales alterados y placas identificadoras de matrículas falsas.
2.-De tales diligencias de investigación, se desprende que:
• El certificado de registro de vehículo Nº 23548199 a nombre de Rosey Margatrita Revilla Bravo que identifica un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS TAH-31H, serial de carrocería 8Z1SC51671V314254 según al experticia nº 9700-127-AD-496-06 resultó ser auténtico.
• Según la experticia nº 9700-068-725 de fecha 14 de octubre de 2004 el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS ADY-05O, presenta serial de carrocería 8Z1SC51682V317052 el cual se encuentra FLASO, el serial de seguridad S55480 denominado FCO se encuentra ALTERADO, logrando aflorar el serial de seguridad original siendo este el S90125, el cual al ser verificado se corresponde con un vehiculo de las mismas características de marca y modelo, serial 8Z1SC51671V314254, serial de motor, EL CUAL SE ENUENTRA SOLICITADO SEGÚN AVERIGUACION G-794.795 (HURTO) CON LAS MATRÍCULAS TAH-31H
• Consta en autos oficio nº 672/2006 emanado de la Notaría P´blica Cuarta de Barquisimeto en la que se remite copia certificada de documento inserto con el nº 20, tomo 133 de fecha 26-08-2004, de los Libros de Autenticaciones, en el cual, la ciudadana Rosey Margaret Revilla Bravo recibe cierta cantidad de dinero de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL sociedad mercantil, por concepto de indemnización única, total y definitiva de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS TAH-31H, serial de carrocería 8Z1SC51671V314254, SERIAL DE MOTOR 71V314254, MOTIVO POR EL CUAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL Artículo 71 del Decreto ley del contrato de Seguros traspasa todos los derechos contra terceros por causa del daño.
• Asimismo, consta en autos, oficio nº 119/06 de fecha 02-08-2006 emanado de la Notaría Pública tercera del Municipio Sucre del estado Miranda en el que se remite copia certificada del documento inserto en los libros de autenticaciones inserto con el nº 30 tomo 13 de fecha 17-02-2005 relativo al documento poder otorgado por la empresa mercantil Serguros Caracas Liberty Mutual C.A Sociedad mercantil al ciudadano hely Saúl Rodríguez Sequera cédula de identidad nº 3.886.360, entre otros para realizar todas las gestiones relacionadas con la investigación, recuperación y liberación con exclusión de cualquier clase de disposición de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS TAH-31H, serial de carrocería 8Z1SC51671V314254, SERIAL DE MOTOR 71V314254.
3.- En este orden de idea s establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
De tales circunstancias se evidencia la competencia de este Tribunal de Control para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los solicitantes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.
En tal sentido, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Rosey Margaret Revilla el cual al serle practicada la experticia correspondiente resultó ser auténtico, y experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo recuperado el cual tenía los seriales alterados y falsos, logrando aflorar el serial de seguridad original resultando ser el correspondiente a la denuncia G-974.975 que se refiere al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS TAH-31H, serial de carrocería 8Z1SC51671V314254, SERIAL DE MOTOR 71V314254. De tal denuncia se genera un documento de pago por indemnización de siniestro en el que la ciudadana Rosey Margaret Revilla cede los derechos del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS TAH-31H, serial de carrocería 8Z1SC51671V314254, SERIAL DE MOTOR 71V314254 a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL sociedad mercantil, el cual está inserto en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en la que se remite copia certificada de documento inserto con el nº 20, tomo 133 de fecha 26-08-2004.
Por su parte, el ciudadano Arcadio José Villegas Yépez a los fines de acreditar la propiedad o legítima posesión sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS ADY-050, que conducía al momento de serle retenido, presenta un certificado de registro de Vehículo a nombre Edith Margarita Herrera Ollarves en copia simple y un documento de compra venta inserto con el nº 47 tomo 148 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (en el cual se evidencia que la otorgante no poseía cédula de identidad laminada y por lo cual se acreditó su identidad con dos testigos) también en copia simple. Estos documentos no acreditan a criterio de quien juzga, ni la propiedad, ni la posesión pacífica del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, motivo por el cual, lo procedente, es negar al mismo la solicitud del vehículo que presenta los seriales alterados y que al aflorar el serial se seguridad original resultó estar solicitado por el expediente G 974.975 según denuncia interpuesta por al ciudadana Rosey Magaret Revilla.
Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal, se concluye que está demostrada la tradición del vehículo a favor de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL sociedad mercantil REPRESNETADA por el ciudadano HELY SAUL RODROGUEZ SEQUERA, cuyo poder está acreditado en autos.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, y una vez constando en autos original del certificado de registro de vehículos, tal como fuera acordado, es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva al ciudadano HELY SAUL RODRIGUEZ SEQUERA, apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL sociedad mercantil, tal como se desprende de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda con el nº 30 tomo 13 de fecha 17-02-2005 de los libros de autenticaciones.
4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS ADY-050 con un certificado de registro de Vehículo a nombre Edith Margarita Herrera Ollarves, al ciudadano HELY SAUL RODRIGUEZ SEQUERA, apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL sociedad mercantil, tal como se desprende de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda con el nº 30 tomo 13 de fecha 17-02-2005 de los libros de autenticaciones. Se ordena notificar a los cuerpos de seguridad del estado y la entrega de los documentos originales que consten en autos. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli