REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011462
ASUNTO : KP01-P-2012-011462


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 28-09-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 26-04-2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.

Ante las excepciones opuestas, la fiscalía expuso. “en virtud de la nulidad invocada por la defensa privada, en lo concerniente al debido proceso esta representación fiscal de no haber presentado las declaraciones de testigos presénciales, solicitados al M.P. como diligencia de investigación el M.P. en el escrito acusatorio en el capitulo V titulado Medios Probatorios ofrecidos por la defensa, solicita la admisión de las entrevistas rendidas ante el despacho fiscal de los ciudadanos Eliana Colmenarez y Alexader Martínez subsanando en este acto y presentando para su incorporación las referidas entrevistas con lo cual se evidencia que no existió violación al debido proceso ya que tal diligencia fue practicada y ofrecida en escrito acusatorio, se deja constancia que se consigna en 2 folios útiles las referidas entrevistas es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal suscrita en fecha 09 de agosto de 2012 por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de que estando en el despacho se presenta voluntariamente el ciudadano RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, quien figura como investigado en la causa I-478-643 de fecha 02-08-2012, instruida por ese despacho por uno de los delitos contra las personas (tentativa de homicidio) donde figura como víctima la ciudadana Martínez escalona Elisa del Carmen, y luego de ser identificado y haber firmado las medidas de alejamiento establecidas en la ley, al momento de ser trasladado al área de técnica para ser reseñado, dicho ciudadano opuso resistencia a tal acto,. Vociferando palabras obscenas contra la comisión tratando de huir del lugar, utilizando la fuerza física, motivo por el cual se vieron en la necesidad de neutralizar al ciudadano haciendo uso de la fuerza física, en virtud de su detención por el delito de resistencia a la autoridad. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26/05/77, de 35 años de edad, oficio: abogado,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA POR LA JURISDDICCON ORDINARIA, Y POR LA MATERIA ESPECIAL VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRESENTA DOS CAUSA S-2012-717, UN INICIO DE INVESTIGACION, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Ratifico en cada una de sus partes, el escrito interpuesto en fecha 12/11/2012, donde esta defensa opone las excepciones del articulo 28 literal i, del COPP, por cuanto, la acusación no cumple con los requisitos del articulo 308 del COPP y del articulo 311 numeral 1 del COPP, toda vez que esta claramente expuesto los argumento que explana esta defensa, en cada uno, de lo numerales expresados en ese escrito y tomando en consideración que se pretende imputar un delito, con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento y así mismo, solicito que no sea admitida la acusación en virtud que la representación fiscal, no acompaño junto a su escrito acusatorio, las declaraciones de los testigos que la defensa promovió dentro de la oportunidad legal a fin de desvirtuar las acusaciones de los funcionarios actuantes y por tanto, considera esta defensa, que lo conveniente es que se reponga la causa al estado a que el M.P. presente nueva acusación y anexe las prueba de la defensa que exculpan a mi defendido ya que de no hacerse se estaría violando el debido proceso previsto en el articulo 49 del CRBV, ya que la misma tiene que presentar en esta audiencias tanto las pruebas que lo culpen como las pruebas que los exculpen en esta fase de responsabilidad penal, es por ello, que solicito la nulidad en base que se viola como dije anteriormente el derecho a la defensa y al debido proceso, del mismo modo le informo a esta Juez de control que cursa en el folio 46 del asunto al 55 los escritos presentados por esta defensa con su respectivo soporte y pruebas asimismo, se ratifica el escrito inserto en el folio 59 al 65 del asunto, donde esta defensa ratifica el escrito y aclara un error de transcripción del anterior. Solicita que se mantenga la medida en las mismas condiciones que hasta ahora presenta. Solicito copia del asunto. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la Nulidad solicitada por la defensa por violación al debido proceso en virtud de la falta de asistencia del imputado de auto, se verifica que en la audiencia de presentación de fecha 10/08/2012, el ciudadano Miguel armas designo como su abogado de confianza a la DRA. Carmen Perozo, Belkis Hidalgo y Laura Armas quienes fueron debidamente juramentadas y expusieron sus argumentos de defensa, oportunidad en la cual, se declaro como flagrante la aprehensión del imputado por otra parte, en relación a que se ocultaron elementos probatorio por parte del M.P. se evidencia que en el escrito acusatorio fueron ofrecidos los testigos que la defensa promoviera durante la fase de investigación y el M.P, en la audiencia preliminar, consignó en el físico las dos actas de entrevistas de los referidos ciudadanos subsanando de tal forma, la falta de incorporación del expediente de la falta de las mismas y cuya declaraciones son relativas al fondo de la causa motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA.

En relación a la excepción invocada por la defensa del articulo 28 numeral 4 literal i del COPP, vigente para el momento en que fue consignado el escrito de la defensa, el Tribunal observa que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, reiterando el criterio sostenido por esta Juzgadora en relación a la autonomía del Ministerio Público, que los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo son los que la representación Fiscal estime que puedan ser necesarios para demostrar los hechos por los cuales presente la correspondiente acusación, siendo obligación de la defensa promover aquellos que considere pertinente para demostrar sus dichos como en efecto en este caso han sido promovidos. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

Por tales motivos, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTA.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción que acompañan al escrito acusatorio.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para desvirtuar los hechos imputados.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad, contenida en el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO