REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009705
ASUNTO : KP01-P-2008-009705
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, , de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, , hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”. En la oportunidad legal correspondiente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito menos grave. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.
INTERVENCION DEL ACUSADO
El acusado CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, CI N° venezolano de 43 años de Edad, de oficio agricultor, con residencia en Sector Cumaripa calle principal diagonal al Multihogar, casa s/n de color rosado con blanco. Municipio Bruzual del Edo. Yaracuy. Telefono: 0426-458-6403, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es HURTO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, , encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que el día 25 de septiembre de 2008 fue aprehendido en posesión de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza, color dorado, tipo sedan, uso particular, placas XFE-771, que momentos antes el ciudadano Guillén Martínez Juan Pablo había dejado estacionado en la calle posterior a Wndy justo al lado de la bomba de gasolina Texaco de esta ciudad y del cual se apoderó sin el consentimiento de su dueño.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Asistir a 2 charlas en la oficina de prevención del delito. Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de OCHO (08) MESES. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, CI N° 9.724.239, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito HURTO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para CALLETANO BENITO MENCHACA ARENAS, CI 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Asistir a 2 charlas en la oficina de prevención del delito. Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de OCHO (08) MESES. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Orientación a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones y al Consejo Comunal más cercano a la residencia del imputado.. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.
La Juez
Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli