REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021702
ASUNTO : KP01-P-2012-021702
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad, FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 07 de mayo de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad, FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 24-10-2012 Nº 352 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la que se deja constancia que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana de ese día se apersonó a esa unidad militar la ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA, quien informó que el sujeto que la estaba llamando desde el 30 de septiembre del presente año, desde los móviles celulares a su teléfono celular signado con el número le estaba exigiendo que el día 24-10-2012 le hiciera entrega de la cantidad de 40.000 Bolívares a cambio de no causarle daño a su grupo familiar y a su persona y que debería realizarle la entrega en la Avenida 6 entre calles 8 y 9 específicamente frente al Banco de Venezuela de la población de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, motivo por el cual se comunican con la Fiscal 4 del Ministerio Público para que tramitara el procedimiento para la entrega controlada, procediendo a elaborar un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida por los solicitantes, contentivo de papel de reciclaje y dos ejemplares de billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte Bolívares, siendo colocados en una bolsa de papel de color amarillo (sobre Manila) el cual le fue entregado a la ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA y previa autorización de la entrega controlada por el tribunal de Control nº 5 asunto principal KP01-P-2012-21383, se trasladan al sitio y aproximadamente a las 12:50 horas del medio día se observó que llegó un vehículo moto marca MD HAOJIN MODELO AGUILA AÑO 2011, COLOR NEGRO PLACA AB1U40V conducida por un sujeto de contextura gorda que vestía pantalón jeans de color azul claro, franela de color blanco y zapatos marrones quien detiene la marcha y se baja dirigiéndose hacia donde estaba la ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA a quien le hace gestos de que le entergue el paquete que simulaba el dinero que le estaban exigiendo, la ciudadana le hace entrega del paquete y se retira a pocos metro de este sujeto, momento en que llega otro vehículo MOTO MARCA LLAMA, MODELO YB125 AÑO 2007 COLOR AZUL PLACA AEP484 conducida por un sujeto de contextura gorda, piel morena que vestía pantalón jeans de color oscuro, suéter manga larga de color azul con gorro en la parte de atrás tenía identificado el número cinco y la palabra Javi, en la parte delantera del suéter el logotipo de una cooperativa de nombre múltiples servicios Quibor de moto taxis quien detiene la marcha de la moto y junto a él venía otro sujeto de barrillero de contextura delgada de pantalón jeans de color azul y camisa de color anaranjado y mandas de color negro con letras que identificaba la siguiente palabra crasy ceel Quibor y el número 19 y se dirigen ambos hasta el lugar donde se encontraba el sujeto que tenía el paquete se colocan a hablar entre ellos y le hace entrega del paquete que simulaba el dinero exigido al sujeto que venía de barrillero, una vez le hace entrega el paquete es el momento donde los funcionarios se identifican como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro , donde quedaron identificados como FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO; ALVARADO DIAZ ANTONIO JOSE y DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, quienes previo cumplimiento de los requisitos de ley, fueron sometidos a una revisión de personas, incautándole a FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO un teléfono celular motorota V9 y en la mano derecha el sobre de color amarillo que simulaba el dinero exigido, al ciudadano DUM GUANIPA WILLIAM JOSE un teléfono celular marca Nokia y al ciudadano ALVARADO DIAZ JOSE ANTONIO un teléfono celular marca Hawey siendo que según los funcionarios aprehensores este último ciudadano manifestó que la persona de nombre EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA lo había mandado a buscar ese dinero y que una vez lo tuviera en su poder se dirigiera hasta donde reside DUM GUANIPA WILLIAM y allí le hiciera la entrega de ese dinero al ciudadano CARLOS DAVID MUJICA, motivo por el cual, la comisión se dirige hasta el callejón San marcos calle 12 entre 12 y 13 del sector San Rafael lugar de la residencia de DUM GUANIPA WILLIAM, donde el ciudadano CARLOS DAVID MUJICA iba a estar esperando el dinero, una vez en la referida dirección se ordena al ciudadano ALVARADO DIAZ ANTONIO JOSE que actuara con naturalidad y aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde se le acerca al mismo un ciudadano que vestía camisa de color azul, pantalón jeans de color azul y botas deportivas de color rojo y blanco y entablan una corta conversación y le pide el paquete y éste se lo entrega seguidamente los funcionarios proceden a abordarlos indicándoles el motivo de su detención, quedando identificado éste ultimo sujeto como CARLOS DAVID MUJICA a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley se le practica una revisión de personas y se le incauta un teléfono celular marca blackberry modelo torch y en la mano izquierda el referido paquete que simulaba el dinero exigido por parte del presunto extorsionador. Consta en autos entrevista tomadas a la víctima ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA, a la testigo Geraldine del Carmen Barboza, las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fue verificado en el sistema informático Juris 2000 la emisión de la autorización de entrega controlada. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos 1-MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, venezolano, 20 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 23/02/1992, hijo Sagrario Alarcón y Gervasio Mújica, grado de instrucción: 3 año profesión u oficio: Camillero en el hospital de Quibor, 8 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA, 2- DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 28/05/1989, hijo Linda Guanipa y Hurbano Dum, grado de instrucción: 6to grado profesión u oficio: Mototaxista, . Telefónico (amigo) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA, 3- FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad, venezolano, 19 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 24/01/1993, hijo Erica Acurero y Jose Flores, grado de instrucción: 6to Grado profesión u oficio: Moto taxista, . Telefónico REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA y 4- ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad, venezolano, 32 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 28/06/1980, hijo Sobeida Diaz y Antonio Alvarado, grado de instrucción: 6to grado profesión u oficio: mecánico, (esposa) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA , luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación expusieron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
ABG. MARCIAL ANTONIO MENDOZA: “Esta defensa ratifico los escrito de prueba, niego y rechazo la acusación fiscal y Será en la fase de juicio que demostrare la inocencia de mis representado. Es todo”
ABG. MARIALIX SIERRALTA: “Esta defensa ratifico los escrito de prueba, niego y rechazo la acusación fiscal y Será en la fase de juicio que demostrare la inocencia de mis representado y en cuanto a la nulidad invocado esta defensa desiste de la nulidad planteada en fecha 31/01/2013”. Es todo.
ABG. YNOJOSA JEAN: “Esta defensa ratifico los escrito de prueba, niego y rechazo la acusación fiscal, ratifico el escrito presentado en la oportunidad legal y el ofrecimiento de pruebas, será en la fase de juicio que demostrare la inocencia de mi representado. Es todo “
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad 3, FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten los medios de prueba ofrecidos por cada uno de los defensores de confianza de los imputados, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.
• En relación a la medida de coerción personal, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que coinciden con los objetos incautados en el acta policial, las entrevistas de la víctima MARIA GREGORIA ALVARADO quien señala entre otras circunstancias lo siguiente: “desde el día 30 del mes de septiembre de este año 2012 he estado recibiendo llamadas desde el número 0426.455.36.91 donde unos sujetos me habían estado exigiendo la cantidad de 40.000 bolívares a cambio de no hacerme daño a mi o a uno de mis hijos… el día 23 me apersone hacia las instalaciones del grupo antiextorsión y secuestro y formulé la denuncia en horas de la mañana… y en el día de hoy 24 de octubre de 2012 los sujetos se comunicaron conmigo nuevamente del número de teléfono … fue donde le participe a los funcionarios y nos dirigimos hacia las instalaciones del banco Central de Venezuela ubicado en el Municipio Jiménez Quibor estado Lara…a las 12.20 horas de la tarde me vuelve a llamar y me dice que me cambie de sitio, que me ubicara frente a la tienda kadi sport, frente al banco de Venezuela y allí esperé como 10 minutos aproximadamente y volví a recibir llamada y el sujeto me manifestó que ya había mandado por la plata, le manifesté a los funcionarios lo sucedido y observo a un ciudadano que venía hacia mi persona haciéndome gestos que le entregara la plata… le hago entrega del paquete color amarillo, sobre Manila… en ese momento se acerca un mototaxista con parrillero… a que yo le entregué el paquete se lo entregó al barrillero de la moto, fue en ese momento que los funcionarios se identificaron como efectivos del gaes y los detuvieron…” de igual forma manifiesta que se trasladó con los funcionarios hasta el callejón San marcos 12 entre la calle 13 del sector San Rafael y que observó que un ciudadano de franela azul recibe el paquete de manos del sujeto de franela anaranjada y es donde los funcionarios practican la detención. Asimismo, consta en autos la declaración de la testigo Geraldine del Carmen Barboza, quien expone su versión de los hechos y coincide con el acta policial y la versión de la víctima. Por último, consta la denuncia de la victima y las copias simples de los billetes de papel moneda de circulación nacional que formaban parte del paquete en sobre amarillo (el cual también consta en planilla de registro de cadena de custodia). A las evidencias colectadas se le practicaron las respectivas experticias.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº , DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MUJICA ALARCON CARLOS DAVID titular de la Cedula de Identidad, DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, titular de la Cedula de Identidad, FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO titular de la Cedula de Identidad y ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO