REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003869
ASUNTO : KP01-P-2013-003869


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de abril de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 07 de mayo de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.700 Y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, que de conformidad con el articulo 313 del COPP, subsano la tipificación del delito de Fraude Electrónico en cuanto al articulo que lo establece, el correcto es el articulo 226 de Ley de Instituciones del Sector Bancario y no el 223 como lo señala el escrito acusatorio. Así mismo, subsano el ofrecimiento del testimonio de los expertos del capitulo V de este escrito acusatorio promoviendo como tal el de los funcionarios Nelson González y Llamaris Mesa, Domingo Sescun, Jecsel Tersek, Carlos Reyes y Alberto Escalona todo adscrito al CICPC, ya que son licito, necesarios y pertinentes para su evacuación en el Juicio Oral y Publico. De igual manera ratifico los medios de prueba insertos en el escrito acusatorio y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.

Ante las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Oscar Graterol, la representación fiscal expuso: “escuchada la declaración de las defensa conforme 28 numeral 4 literal i, del COPP, específicamente a la acción promovido ilegalmente, para intentar la acusación Fiscal el Ministerio Publico pasa a como se escucho en audiencia y el Ministerio Publico dando cumplimiento al articulo 108 del COPP, a dejado suficientemente claro los requisitos en el capitulo III con los fundamentos para presentar la acusación en contra de los imputados de autos, consignado los elementos de convicción para ello. El Ministerio Publico cumplió con el articulo 2, relación clara, precisa como se materializaron los hechos de la presente investigación. Así mismo, en su escrito acusatorio en capitulo V, relacionada con los medidos de prueba que sustentan el escrito acusatorio. Y de igual manera ha solicitado en el Capitulo VIII, a solicitado el enjuiciamiento por los delitos dados por esta representación fiscal y por ello, solicito se declares SIN LUGAR las excepciones opuesta. Y en cuanto, al delito que la defensa manifiesta que se subsumen en un delito distinto esta representación fiscal aclara que es una circunstancia que se debe establecer en la etapa de juicio oral y publico. Y en cuanto a la media solicita que se mantenga a los imputados. Y solicitamos copias del asunto. Es todo.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acto de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2013 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia del procedimiento realizado con ocasión de llamada telefónica recibida en la sede de ese despacho por el ciudadano Hernán Antonio Figueroa, quien en jefe de seguridad de la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien informó que en la agencia ubicada en la Avenida 20 esquina con calle 31 de esta ciudad se encuentran dos ciudadanos intentando cobrar un cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) producto de una transferencia no autorizada por el titular. Motivo por el cual, se trasladan a objeto de verificar la información y una vez en el sitio el referido Herán Figueroa les notifica que dos ciudadanos fueron retenidos momentos en que se encontraban intentado cobrar un cheque por dicha cantidad de dinero siendo éste el número S-91-12000500, por la cantidad de trescientos mil Bolívares con fecha 21 de febrero de 2013, asociado a la cuenta número 0102-0562-08-0000006729, perteneciente a un ente del estado, señalando a los ciudadanos y haciendo entrega del cheque. Los referidos ciudadanos fueron identificados y el cheque entregado. A los ciudadanos se les practicó una revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, incautándole al ciudadano Oscar Graterol un teléfono móvil celular y al ciudadano Luis Quintero una portachequera, un cheque del Banco de Venezuela número S-91 83000488 asociado a la cuenta número 0102-0562-08-0000006729, el cual carece de nombre de beneficiario, sin fecha visible y firmado en su parte inferior derecha, de igual forma se le incauta un teléfono móvil celular en el que se destaca una conversación abierta en la mensajería instantánea denominada PIN con un contacto que se lee KAREN. Posteriormente, se realizó al revisión de un vehículo marca TOYOTA, modelo Corolla, color beige, placa PAI-61I, dentro del cual se incautaron otros cuatro cheques del Banco de Venezuela y un cheque del banco Provincial, todos carecen de nombre de titular y están firmados en su parte inferior derecha. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- Los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 01/11/1986; Edad: 26 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Ana Mariela Pineda y luis Alberto Quintero Mirabal, Residenciado calle calle 61 entre 13C Y 14, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-528.81.60. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 02/11/1987; Edad: 25 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de lesbia Graterol Camacaro y José Luís Droes (+) Residenciado santa Rosa calle Turen sector Las casitas, casa nº 7-A Estado Lara, teléfono 0414-158.35.40. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron su voluntad de no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada una de las defensoras de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

ABG. LINA DUPUY, quien manifestó: “escuchada la acusación formulada por el Ministerio Publico, en contra de mis representados esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 29/04/2013, con relación a Oscar Graterol, esta dada en la fase del proceso la facultad del administrador de justicia y una vez escuchada las excepciones que ratifica la defensa si llegara a producir los efectos solicito que se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 primer supuesto del COPP, la defensa hace uso con relación a los obstáculos 28 numeral 4 s literal i, del COPP. En este caso hace señalamiento a la relación al articulo 308 numeral 2,3, 5 y 6 la Fiscalía del Ministerio Publico, acusa formalmente por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR así mismo, por la comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, considera esta defensa que los elementos presentados por el Ministerio Publico, que mal podríamos hablar del delito de fraude electrónico ya que por ser tan especial debe cumplir con los requisitos del articulo 226 de la ley especial, es decir debe haber una manipulación de delitos informáticos, es decir transferencia de cuentas, como lo exige el legislador de los 17 elementos que el Ministerio Publico, pretende demostrar en este hecho ilícito si observa bien los elementos utilizados el administrador de justicia podría observar que en relación a Oscar que estaríamos en presencia del delito del Código Penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito 470 del Código Penal. Si se admicula el acta levantada por la brigada de delincuencia organizada de este estado con la declaración rendida durante los funcionarios de la Institución Bancaria Banco Venezuela, el ciudadano Oscar Graterol, lo único que hizo fue acompañar al ciudadano Luís quintero y al banco y al ciudadano Luis que no llevaba la cedula al banco le manifestó a mi representado que hiciera el cobro del cheque el cual se verifico nunca fue cobrado, todos esos elementos de convicción fueron utilizados por la Representación Fiscal para comprometer la Responsabilidad Penal en un delito inexistente en cuanto, delito de fraude electrónico así mismo, en relación al delito de asociación para delinquir es conocida por la decisiones de casación penal y por la decisiones a nivel nacional, en fase de control y ejecución que con relación a este delito es necesario que exista una organización estructuradamente estructurada en el espacio y en el tiempo y que estos sujetos hayan planificado el delito de esta ley es decir que exista un grupo organizadamente y que exista un líder que es quien dirige esta organización. El MP. Hace alusión en el articulado de que de la existencia de dos o mas personas para que se de la verificación del delito de la delincuencia organizada es por ello, que esta defensa considera que no debe ser admitida la acusación por estos delitos. Las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se dieron los hechos para enmarcar la figura jurídica en la precalificación utilizada por el Ministerio Publico y no se adapta al tipo de delito es por ello que esta defensa rechaza y contradice en hecho y derecho la calificación de los delito. En caso de que este Tribunal no comparta el fin de la defensa es lograr el cambio de la precalificación de los delitos, para garantizar el verdadero estado de derecho social y del justiciable. En caso de no compartir esta administradora de justicia lo explanado, en base al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestro en cuanto favorezcan a mi representado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto a Oscar Graterol. Así mismo por cuanto, actualmente esta bajo una medida de detención domiciliaria y es criterio de este Tribunal que la revisión de medida el Tribunal entra a revisarla en el tiempo de 3 meses y en virtud faltan 10 días y en vista que el ciudadano Oscar esta estudiando ON LINE y hay materia a las cuales no ha tenido acceso, y en aras de garantizar el derecho a la educación 2, 7 y 102 CRBV. Solicito la revisión de la medida por presentaciones periódicas y otras conforme al criterio del tribunal. Es todo.”

ABG. LAURA ADAMS, quien expuso: “en esta oportunidad pasa de una forma sucinta corresponde al control de las prueba al juez de control, y el Ministerio Publico ha pasado a considerar los hechos de la acusación, y en cuanto al delito de Fraude electrónico, señala unos medios de comisión manipulación mecánica y mecanismo informático y el Ministerio Publico. No ha señalado ninguno, ya que el tipo penal es muy especial, y si se analiza la figura los medios de convicción no pueden ser señalados para esta adecuación. Ya que lo dicho por el Ministerio Publico, Solo indica que se inicio con el cobro de unos cheques en una entidad bancaria, y es por ello, que no se adecua a la precalificación y es a juicio de esta defensa que es al juez de control le corresponde verificar los elementos de convicción ya que en la fase de juicio estos podrían estar en presencia en delitos informáticos. Dentro de los elementos que trajo a esta investigación no están involucradas empresas del Estado, y por ello no esta presente la imprescriptibilidad del delito. Y como lo dijo mi colega, fueron a cobrar unos cheques y no fueron cobrados lo cual es una actividad inacabada y por ellos estaríamos en otra esfera del delito. Bajo esta consideración los elementos que los convergen de una actividad inacabada es por lo que no se corresponde al delito de fraude electrónico, y por lo tanto no hay elementos para fundamentar dicho delito. Y en cuanto al delito de asociación para delinquir, se requiere la participación de dos o mas personas, y nuestros representados no tienen conducta predilectual, además de ello, habla de una persona llamada Karen pero determina el M.P. si esta persona u otras tienen alguna participación en el hecho, es por ello, que no se tipifica el delito. Existen otros hechos que los cheques estaban sin llenar lo que permite apreciar que estamos en presencia en otras esfera del delito del Código Penal. Y por ello, solicito que sea escuchada estas consideraciones por el Juez de Control para que determine cual es la verdadera adecuación del delito. En cuanto a la cooperador necesario y es cuando este cooperador sea imprescindible de intuito persona para la realización delito, y por ello no estamos de acuerdo al grado de participación de nuestros representados. Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que los favorezcan a objeto de demostrar la inocencia de nuestros representados. Solicito un efecto extensivo en cuanto a la medida de coerción. Es todo”.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se resuelve como punto previo las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Oscar Graterol pues la decisión que se emita pudiera tener influencia sobre el resto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, y en la sentido, se observa, en primer lugar, referente a la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cumplido en el escrito acusatorio con los requisitos del articulo 308 numerales 2,3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se evidencia, que en el capitulo 2 del escrito acusatorio, se especifican los hechos que se le atribuyen a Oscar Omar Graterol Camacaro, y el precepto jurídico aplicable al especificar en relación al grado de participación como cómplice necesario, la representación fiscal hace expresa mención a la actividad realizada por el ciudadano antes mencionado, haciendo lo propio en el delito de asociación para delinquir en relación a los elementos de la imputación, haciéndose una narración cronológica, detallada y correlacionada de cada una de las actuaciones realizadas por ambos imputados. Es así, que en el escrito acusatorio se señala que el ciudadano Oscar Graterol en compañía del ciudadano Luis Alberto Quintero se presentaron en la oficina del banco de Venezuela ubicado en la Avenida 20 con calle 21 de la ciudad de Barquisimeto con la intención de cobrar un cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares fuerte, producto de una transferencia no autorizada desde una cuenta perteneciente a una empresa MANA PARA EL PUEBLO C.A., proveedora de alimentos al estado venezolano a través del FONDAS, cheque éste que estaba a nombre de Luis Alberto Quintero y quien se lo endosa a Oscar Graterol, porque aparentemente no tenía cédula de identidad siendo este último quien lo presenta en taquilla para ser cobrado. Todo ello se desprende del escrito acusatorio.

En segundo lugar, en capitulo 3 del escrito acusatorio, señala la Representación del Ministerio Publico los 17 elementos que le llevan a la convicción de que el ciudadano Oscar Graterol ha sido participe de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, siendo esta Juzgadora conteste en el criterio de que el Ministerio Publico, es autónomo en relación a los señalamientos de los elementos que forman en su intima convicción que estime suficiente para fundamentar la acusación en contra de un imputado, y con los cuales posteriormente pretenda demostrar en un eventual juicio oral y publico su responsabilidad penal. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

De igual forma el capitulo 4, se señala el precepto jurídico aplicable, a saber COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando no solo el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela jurídico aplicable (subsunción), sino argumentando los motivos por los cuales consideraba que los hechos estaban adecuados a tal conducta, justificando la procedencia de tales imputaciones.

En el mismo orden de ideas, el capitulo 5 del escrito acusatorio, ofrece los medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia así como lo que pretende probar con cada uno de ellos.

Por ultimo en el petitorio fiscal se hace mención expresa a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Oscar Graterol, siendo así, se verifica que el escrito acusatorio, dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de Oscar Graterol. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº Y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, titular de la cédula de identidad, por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal ciudadano Luis Alberto Quintero, en relación al grado de participación del delito del sector bancario estima esta juzgadora que en la presente causa estamos en presencia del supuesto del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en la complicidad no necesaria en relación al ciudadano Oscar Omar Graterol Camacaro. Ello en virtud de los elementos de convicción que acompañan al escrito acusatorio, del cual se desprende, en primer lugar que el cheque S-91-12000500, por la cantidad de trescientos mil Bolívares con fecha 21 de febrero de 2013, asociado a la cuenta número 0102-0562-08-0000006729, estaba librado a nombre de Luis Alberto Quintero, que es la persona que lo endosa al ciudadano Oscar Omar Graterol para que lo cobrara, no obstante bien pudo haberlo cobrado por si mismo, o haberlo endosado a cualquier otra persona para que lo hiciera efectivo, pero es que de las experticias practicadas durante la fase de investigación, se evidencia que efectivamente del teléfono celular del ciudadano Luis Alberto Quintero, es que se mantenían las comunicaciones con una ciudadana de nombre Karen, en relación a los hechos por los cuales fueron aprehendidos, incluso haciendo señalamientos en relación a la agencia bancaria donde ocurrieron los mismos. En este sentido, se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Quintero, al tener en su poder un cheque a su nombre para ser cobrado, facilitaría la acción de las personas que ejecutaron la transferencia no autorizada desde la cuenta perteneciente a la empresa MANA PARA EL PUEBLO C.A., proveedora de alimentos al estado venezolano a través del FONDAS, hasta la cuenta desde donde le libraron el referido cheque, logrando así que se consumara el tipo penal establecido en el Artículo 223 de la ley de Instituciones de Sector Bancario, de tal manera que sin su participación no se llegaría a consumar el delito en cuestión. Sin embargo, aún cuando el ciudadano Oscar Graterol fue la persona que presentó el cheque para ser cobrado en taquilla del Banco de Venezuela, el mismo no estaba a su nombre si no que le fue endosado, por lo que bien pudo haber sido endosado a otra persona o cobrado por aquel a nombre de quien estaba librado para que el delito se consumara, con lo cual, su participación, no era necesaria.

Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admite dicha calificación para ambos imputados, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, se evidencia que hay más de tres personas involucradas en el hecho punible que se persigue, a saber los dos imputados, la persona que hace la transferencia no autorizada (aún por identificar), el titular de la cuenta a la cual se hace la transferencia no autorizada (en autos identificado como Alexis Salas) y la persona identificada como Karen (faltan otros datos de identificación).

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• De conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se autoriza el bloqueo preventivo de las cuentas signadas con los números 0102-0124-120000070386 del Banco de Venezuela y 0108-01419-22-0100138996 del Banco Provincial y en consecuencia se ordena oficiar a SUDEBAN, superintendencia de Banco y a las respectivas entidades bancarias.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda, respecto al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad, se mantiene La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del COPP, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no han variado, ya que se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima signada con el nº K-13-0238-00224, la cual coincide con el acta policial, entrevista al ciudadano Hernan Figueroa quien expone su versión de los hechos.

Por último respecto al peligro de fuga, el delito más grave tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se rpesume el peligro de fuga, motivo por el cual, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad.

Y en cuanto al ciudadano OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, titular de la cédula de identidad, este Tribunal estima que con el cambio de calificación del tipo penal, procede la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, por la contenida en el articulo 242 ordinal 3 Y 4, del COPP, consistente en presentación cada 8 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del País, los cual se acuerda oficiar a los oréanos de seguridad del Estado y INTERPOL.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente respecto al bloqueo de las cuentas anteriormente autorizado y la prohibición de salida del país. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO