REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008765
ASUNTO : KP01-P-2012-008765


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, SORANGEL SAAVEDRA PETIT y AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en virtud de los hechos descritos en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad, nacido en Barquisimeto, en fecha 09-10-1986, de 24 años de edad, grado de instrucción: 4to año, oficio: Mototaxista,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-S-2009-5106 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y KP01-P-2008-8620 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN FUNCIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. 2.- SORANGEL SAAVEDRA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N°, nacido en Barquisimeto, en fecha 27-02-1985, de 25 años de edad, grado de instrucción: bachiller, oficio: ama de casa, (hermano). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA. y 3.- AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-, nacido en Barquisimeto, en fecha 03/01/1991, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3er año, oficio: Mecánico. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA., luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y previa aprobación del acuerdo reparatorio entre ellos y la víctima, en fecha 16 de octubre de 2012, dieron cabal cumplimiento al acuerdo, entregando en la audiencia correspondiente la cantidad total de 10.000, oo Bolívares Fuertes.


Por su parte, la víctima VICTIMA: ALEJANDRO JESUS JIMENEZ ESPINOZA, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio.

El defensor de confianza de los imputados, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicitó el sobreseimiento de la causa. todo de conformidad con el numeral 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3º Eiusdem.

TERCERO

En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo entre las partes, se estimó cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se celebró el mismo (hoy en día artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal) como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.

CUARTO

Los Artículos 40 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal) y 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, SORANGEL SAAVEDRA PETIT y AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, anteriormente identificados. Así se decide.



QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal) y 49 numeral 6° eiusdem, por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, SORANGEL SAAVEDRA PETIT y AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, anteriormente identificados, por los hechos descritos en el escrito acusatorio, que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla a la mencionada ciudadana solo por este asunto y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli