REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024715
ASUNTO : KP01-P-2012-024715


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogada NATALY JOHELIN GUEDEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el nº 143.806, apoderada del ciudadano ROA RODRIGUEZ ALEXIS PASTOR, cédula de identidad, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por que según las experticias Nro. CR4-D41-1ERA CIA-SEV-Nº OCT-178-2012 y Nro. S.I. 473 el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, SERIAL DE TAMBOR DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL CONDUCTOR AJF1FC33085 (SUPLANTADA), AREA DEL TABLERO AJF1FC33085 (SUPLANTADO) SERIAL MEDIA DEBAJO DE LA CABINA AJF1FC33085 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, se determinó que los seriales se encuentran SUPLANTADOS Y FALSOS.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento de Compra venta del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, SERIAL DE TAMBOR DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL CONDUCTOR AJF1FC33085, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, autenticado ante el registro Público con funciones Notariales bajo el Nº 08, folios 23 al 26, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, según el cual, el ciudadano MAXIMILIANO RAMIREZ GIL le da en venta el referido vehículo al ciudadano LAEXIS PASTOR ROA
• Consta en autos experticia nº CR4-D41-1ERA CIA-SEV-Nº OCT-178-2012, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, PRESENTA SERIAL DE TAMBOR DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL CONDUCTOR AJF1FC33085 (SUPLANTADA), AREA DEL TABLERO AJF1FC33085 (SUPLANTADO) SERIAL MEDIA DEBAJO DE LA CABINA AJF1FC33085 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS MATRICULAS 055-DBW (FALSAS).
• De igual forma consta en autos Informe de reconocimiento de Seriales, Activación de Seriales, Nº 473, practicado a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, serial de carrocería AJF1FC33085, el cual arrojó que todos los sistemas que lo identifican (chapas y troqueles) son suplantados. Que en el proceso de activación aplicado en una de las áreas de ubicación del serial del chasis, por debajo de la cabina, resulta el serial AJF1GK61926 el cual junto con el código de producción impresión a lápiz, vinculante, ubicado en el área interna de la cabina, corresponde a la verdadera identificación del vehículo, el cual está solicitado por el CICPC Sub delegación Barquisimeto, por el Delito de Hurto de Vehiculo según denuncia G520169 de fecha 11-10-2003.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente: “Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos. 2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad. 3. Los demás que establezca este Reglamento”.

De igual forma, el artículo 49 Ejusdem señala: “Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre señala: “Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento”. Y por su parte, el artículo 141ibidem, indica: “Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural, Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo”.

De lo anteriormente trascrito se observa que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su circulación, ya que como quedó plenamente demostrado a través de las experticias que corren insertas en autos, de la experticia nº CR4-D41-1ERA CIA-SEV-Nº OCT-178-2012, se concluye que el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, PRESENTA SERIAL DE TAMBOR DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL CONDUCTOR AJF1FC33085 (SUPLANTADA), AREA DEL TABLERO AJF1FC33085 (SUPLANTADO) SERIAL MEDIA DEBAJO DE LA CABINA AJF1FC33085 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS MATRICULAS 055-DBW (FALSAS).

Por otra parte, del Informe de reconocimiento de Seriales, Activación de Seriales, Nº 473, practicado a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, serial de carrocería AJF1FC33085, se desprende que todos los sistemas que lo identifican (chapas y troqueles) son suplantados. Que en el proceso de activación aplicado en una de las áreas de ubicación del serial del chasis, por debajo de la cabina, resulta el serial AJF1GK61926 el cual junto con el código de producción impresión a lápiz, vinculante, ubicado en el área interna de la cabina, corresponde a la verdadera identificación del vehículo, el cual está solicitado por el CICPC Sub delegación Barquisimeto, por el Delito de Hurto de Vehiculo según denuncia G520169 de fecha 11-10-2003.

En tal sentido, comparte quien juzga la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala:

“….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.


Tomando en consideración las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión, ya que del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. En el mismo orden de ideas, a pesar de existencia de un documento autenticado que acredita que el ciudadano: ALEXIS PASTOR ROA, adquirió dicho vehículo, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene una procedencia ilegítima, al encontrarse solicitado por el CICPC Sub delegación Barquisimeto, por el Delito de Hurto de Vehiculo según denuncia G520169 de fecha 11-10-2003, por lo que su entrega resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen es un hecho ilícito, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades. De manera que a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas, toda vez que, se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a la experticia pertinente, se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo descrito en la experticia nº CR4-D41-1ERA CIA-SEV-Nº OCT-178-2012, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, PLACAS 055-DBW, MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, PRESENTA SERIAL DE TAMBOR DE LA PUERTA IZQUIERDA DEL CONDUCTOR AJF1FC33085 (SUPLANTADA), AREA DEL TABLERO AJF1FC33085 (SUPLANTADO) SERIAL MEDIA DEBAJO DE LA CABINA AJF1FC33085 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS MATRICULAS 055-DBW (FALSAS), al ciudadano ALEXIS PASTOR ROA, representado por la Abogada Nataly Johelin Guedez González, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Primera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL nº 9


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO