REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025071
ASUNTO : KP01-P-2012-025071




SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado .- PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos, dejándose expresa constancia que respecto de las ciudadanas ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ y ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, se decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo prevsito en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad.- ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, portador de la Cedula de identidad y 3.- ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad. Seguidamente se hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, para PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452ordinal 4º en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal, para las ciudadanas Rosa Maria Castro Rodríguez y Eligia Rosa Rodríguez Perdomo. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo.”. En la oportunidad legal correspondiente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “esta defensa técnica solicito se imponga de la Formula Alterntiva a la Prosecución del Proceso como lo es la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mí representado PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido. Abg. Jaime Rodríguez, esta defensa de conformidad con el articulo 257 del Código Penal, donde señala que no es punible e encubridor de sus parientes cercanos es por lo que se solicita a este tribunal se exima de responsabilidad penal a mis defendidas ya que esta defensa consigna en este acto pruebas documentales que acreditan que son parientes del ciudadano hoy acusado PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad, ya que Rosa Maria es tia del acusado y la ciudadana Eligia Rosa Rodríguez Perdomo, es abuela del acusado. Por lo que esta defensa consigna partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, y partida de nacimiento de su progenitora y su respectiva fotocopia de la cedula e igualmente partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de Eligia Rosa Rodríguez Perdomo y Rosa Maria Castro Rodríguez. Por todo lo ante señalado, esta defensa solicita que se acuerde la exención prevista en el articulo Es todo.”

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado .- PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1993, Estado Civil: Soltero, hijo de: Pedro José Parra y Mabel del carmen Rodriguez OCUPACION: estudio y trabajo,. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano .- PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que participó en los hechos descritos en el acta de investigación penal de fecha 14 de diciembre de 2012 en la que funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las diligencias practicadas durante las investigaciones relacionadas con las actas, donde deja constancia de la denuncia ante el puesto de comando, del propietario de un establecimiento comercial AGROQUIMICO LA ROCA 86, ubicado en la carrera 10 entre calles 6 y 7 , donde en horas de la mañana, donde el propietario del establecimiento se dispondría abrir el negocio y va al deposito se da cuenta que están los candado picados y que se llevaron veinte (20) litros de grogor, seis (069 litros de clortosip, tres (03) litros de abono orgánico, el propietario del establecimiento comenzó averiguar por su cuanta y un amigo le dijo que en la carrera 8 entre calles 14 y 15 en una casa de color rosada con rejas negras y portón de color negro, donde vive un sujeto llamado pedrito y del cual es un azote de barrio, estaban bajando una cajas de veneno, donde los funcionarios cumpliendo orden se dirigieron hasta el lugar, donde fuimos a tendido por dos personas ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135, ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ , portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764, en el momento de la identificación de la ciudadanas se acerca un ciudadano quien era vecino de la ciudadana Eligia Rodríguez, informando que había lanzado para el solar de su vivienda unas cajas, desde esa vivienda, se procedió a la detención de las misma, al llegar los funcionarios al puesto de comando para realizar la actuaciones pertinente se presenta un ciudadano llamado PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, quien dijo ser el responsable de los productos químicos y que se estaba presentado para que dejaran en libertad a su abuela, por lo que funcionarios procedieron a la detección del mismo.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por lapso de seis (06) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2- Continuidad con la escolaridad. 3.- realizar trabajo comunitario Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado prueba designado por la unidad técnica. Durante ocho (08) horas al mes por el lapso de (06) seis meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano .- PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, por lapso de seis (06) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2- Continuidad con la escolaridad. 3.- realizar trabajo comunitario Un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado prueba designado por la unidad técnica. Durante ocho (08) horas al mes por el lapso de (06) seis meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Vigilancia a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones y al Consejo Comunal. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.


La Juez

Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli