REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001478
ASUNTO : KP01-P-2012-001478


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 236 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica que considere el Tribunal. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº , venezolano, de 23 años de edad, soltero, LA PORTA nacido en Barquisimeto Estado Lara el 04/09/84, hijo de Aura Nayleth Rodríguez, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción Primaria, , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Yo no se que este delito porque yo tengo 6 años preso y no he salido nunca de uribana yo nunca he salido no me he fugado, nada de eso. Es todo”.-

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “La defensa se opone atribución del delito que el Ministerio Publico, imputa, en virtud de lo expuesto por mi defendido el cual, manifiesta que ha estado 6 años recluido en el centro penitenciario de la región centro occidental del Estado Lara, (URIBANA), solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines que se constate la actuación de mi defendido en el supuesto delito atribuido y se realice una exhaustiva investigación, en vista que mi defendido mal pudiera haber realizado el delito que se le atribuye cuando el mismo ha estado detenido por el periodo de 6 años, tiempo durante el cual sucedió el hecho atribuido tal como consta el Computo de la Penal, por el asunto, KP01-P-2007-008432, a los folios 25 a 27 del presente asunto y es por ello que, solicito que se le otorgue libertad plena por este asunto y solicito copia del asunto. es todo”.-

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 28/02/2012 a solicitud de las Fiscalía 10º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 22/07/2010, que se desprende de el Acta de Trascripción de Novedad de fecha 22/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barquisimeto, en el que se deja constancia que se recibe llamada telefónica del operador de Guardia de Servicio de Emergencia 171, informando que en la sede del Banco CASA PROPIA E.A.P., ubicado en la Urbanización Bararida, Edificio Arca Norte, de la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de dinero en efectivo de las taquillas del referido Banco, desconociéndose más detalles al respecto.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalia 10 del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se presume la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos imputados lo cual se desprende de 1.-Transcripción de Novedades de fecha 22/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barquisimeto en el que se deja constancia que recibe llamada telefonica del operador de guardia del Servicio de Emergencia 171, informando que en la sede del Banco Casa Propia E.A.P., ubicado en la Urbanización Bararida, Edificio Arca Norte, de la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de dinero en efectivo de las taquillas del referido Banco, desconociendose más detalles al respecto.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que se trasladan hasta la referida dirección y Banco Casa Propia E.A.P, y sostienen entrevista con el ciudadano ALEXANDER QUERO, y los ciudadanos MENDOZA WILLIAN ERNESTO, Cédula de Identidad Nº, y quien informara el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible, asi mismos dejan constancia de las entrevistas tomadas a los vigilantes de la entidad Bancaria ciudadanoa NAVAS YVIS YOLEIDA, Cédula de Identidad Nº, y el ciudadano RUBEN DARIO VIELMA, Cédula de Identidad Nº, y la Inspección Técnica practicada en el lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, y el arqueo de las cajas siniestradas arrojando.-

3.- Inspección Técnica Nº 0677-10, de fecha 22/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron al lugar del hecho punible.-

4.- Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada al ciudadano RUBEN DARIO VIELMA DIAZ.-

5.- Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada a la ciudadana YVIS YOLEIDA NAVAS.-

6.- Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada al ciudadano JOSE RAFAEL OVIEDO RAMONES.-

7.- Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2010 tomada al ciudadano MENDOZA LUIS ERNESTO.-

8.- Experticia de Fijación Fotografica y Coherencia Técnica Nº 9700-127-DC-UFC-163-10, de fecha 04/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que continuando con las averiguaciones en la presente causa se trasladan en compañía de los ciudadanos RUBEN DARIO VIELMA, YVIS YOLEIDA NAVAS, MENDOZA WILLIAN ERNESTO Y OVIEDO RAMONES JOSE RAFAEL, hasta el area de técnica policial de la Sub Delegación donde proceden a revisar los albunes llevados por dicha sala, y luego de una revisión identifican al ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 26.238.232.-

En relación a la presunción razonable de Peligro de Fuga, se toma en consideración que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el sentido que se esta en presencia de un delito pluriofensivo en el que se coloca en riesgo la integridad fisica de la victima y los bienes patrimoniales.- Ahora bien, consta en autos Computo de la Pena, correspondiente al ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº , por el asunto, KP01-P-2007-008432, a los folios 25 a 27 del presente asunto, del que se desprende que para la fecha de la comisión de los hechos imputados el referido ciudadano estaba privado de su libertad, no obstante, habiéndose declarado el procedimiento ordinario, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso y a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se impone el mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica 8 días la cual deberá cumplir ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial del Estado Lara.

QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº . Se ordena librar oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.

SEXTO Se acuerda oficiar de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nro. 04 causa KP01-P-2007-8432 de la presente decisión.-
Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario