REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 9 de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011433
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Conoció la Fiscalía en virtud de los hechos de transito ocurrido en la carrera 5, intersección d el la calle 2 Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, en la cual los ciudadanos GEROGE ALFREDO PARRA BRICEÑO, ROBERT ELIAS QUINTERO, DAVID XAVIER MONTE DURA, RUBEN EDUARDO SUAREZ, FRANCISCO JOSE BRICEÑO GONZALEZ, RONALD ARTURO BETANCOURT, CARLOS MANUEL PINEDA, JOSE LUIS QUINTERO, EMIRO ALEXANDER GONZALEZ, JOSE ALEXANDER PINEDA, PEDRO QUINTERO, CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, WILLIAM PASTOR PARRA Y WILLIAM JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, sufrieron politraumatismo generalizados leves, salvo JOSE ALEXANDER PINEDA, quien padeció fractura de humero y traumatismo en codo izquierdo, a causa del volcamiento del vehiculo clase CAMION, marca FORD, Modelo F-350, tipo ESTACA, color NEGRO, placa 057-SAK, conducido por el ciudadano PASTOR ENRIQUE SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.372.099. Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, con lo que se evidenció la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE Y LESIONES PERSONALES CULPOSA DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 422, ordinales 1 y 2 del Codigo Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos, en concordancia con los articulos 417,415 y 418 ejusdem.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no consta Reconocimiento medico legales que practicados a los ciudadanos up supra mencionados emanen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PASTOR ENRIQUE SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 122 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 09
La Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli