REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005726
ASUNTO : KP01-P-2013-005726
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso: “presento en este acto a los ciudadanos RODULFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA, Previsto en los artículo 409 y 420 del Código Penal. Por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, es decir, presentación cada detención domiciliaria, en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RODULFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad , venezolano, 60 años edad, soltero, nacido en fecha 16-01-1.953, Soltero, profesión u oficio: Comerciante; . REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica esta de acuerdo en cuanto al procedimiento, en cuanto a la medida solicitada solicito la contenida en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días, solicito un reconocimiento medico legal por el estado de salud en que se encuentra. Es todo”
4.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RODULFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro.. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA, Previsto en los artículo 409 y 420 del Código Penal. Tal como se desprende del expediente de tránsito nº 015-13 iniciado en fecha 12 de abril de 2013 con ocasión de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con daños materiales, tres lesionados y dos muertos, ocurrido en la Avenida general Florencio Jiménez, Kilómetro 16, sector Villa Larense Dos, Estado Lara, donde el vehículo involucrado Nº 1 Placas 408A4AT Chevrolet era conducido por el ciudadano José Alfredo Guevara (el primer fallecido) y el vehículo nº 2, placas AU00 Dodge, era conducido por el ciudadano RODULFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad (lesionado), constando en autos el croquis del accidente, el informe de accidente de tránsito, los datos de las víctima, inspección ocular y acta de levantamiento de cadáver y de necrodactilia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto el delito imputado es susceptible de dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le impone al ciudadano RODULFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad , Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención en su propio domicilio, tomando en consideración el estado de salud que era visible para el momento de la audiencia de presentación de detenido, en el cual se evidenciaba de la constancia médica que el mismo presentaba trauma toráxico cerrado, trauma abdominal cerrado, trauma facial, por lo que le ordenó la práctica de un reconocimiento médico forense, el cual para la fecha de publicación del presente auto, ya consta en autos con el nº 9700-152-2367 suscrito por el Dr. Franco García Valecillo, y del que se desprende que el imputado presentaba traumatismo facial con hematomas en ambas órbitas, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo abdominal escoriación por arrastre en toda la espalda, herida abierta en pulpejo de 5to y 4to dedo mano derecha, escamas en talón derecho, múltiples heridas lacerantes en pies, portador de diabetes mellitas tipo 1, lesiones que califica de carácter grave. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario