REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006202
ASUNTO : KP01-P-2013-006202


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia de conformidad oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano DARIO GABRIEL SILVA BENAVIDES, CEDULA DE IDENTIDAD y ANTHONY DAVID PEREZ SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- DARIO GABRIEL SILVA BENAVIDES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 20/07/1.993, de 19 años, grado de instrucción BACHILLER, soltero, hijo de Darío Antonio Silva y Carmen Lucero Benavides,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-y 2.- ANTHONY DAVID PEREZ SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 16-11-1.993, de 19 años, grado de instrucción 1er año de bachillerato, soltero, hijo de Yamileth Coromoto Pérez Silva, de su mama. BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, cada uno por separado: “no voy a declarar. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos. “Solicito se otorgue a mis defendidos una medida cautelar de presentación cada 45 días y consigno a efectos videndi la documentación del vehiculo tipo moto, factura de compra del vehiculo, certificado de origen, certificado de garantía, un recibo para la asignación de placa, para que el Tribunal verifique que mis defendidos se detuvieron al momento que los funcionarios los detuvieron sin ningún problema ya que ellos hicieron la compra del vehiculo por la cantidad de 15.000 bf. Los cuales en posterior oportunidad los consignare ante el Ministerio Publico., es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARIO GABRIEL SILVA BENAVIDES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº y ANTHONY DAVID PEREZ SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta de investigación penal nº 0973-2013 de fecha 05 de mayo de 2013 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en posesión de un vehículo tipo moto, el cual está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y cuya placa aparece como solicitada por la Sub Delegación de Barquisimeto del CICPC según expediente Nº K-1300056-02849 de fecha 03-05-2013 por el delito de robo de vehículo automotor.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPALPARA DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y toda vez que el delito imputado es susceptible de dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se impone a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

QUINTO: Se deja constancia que la representación fiscal informó que la presente causa será llevada por la fiscalia 10 del Ministerio Público.

Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli