REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010315
ASUNTO : KP01-P-2012-010315


ENTREGA DEFINITIVA DE VEHICULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada el ciudadano TOMAS BASTARDO, cédula de identidad nº 7.881.461, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, MODELO MAVERICK, MARCA FORD, PLACA ANT-510, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ96824 solicitado por el mencionado ciudadano, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito de alteración de seriales, el cual está siendo investigado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. De igual forma, consta en autos oficio Nº 13-F26-1401-12 EMANADO DE LA Fiscalia 26 del Ministerio Público, en el que informa que el ciudadano TOMAS BASTARDO, cédula de identidad nº 7.881.461, funge como víctima en el asunto KP01-P-2011-23466 correspondiente al tribunal de Juicio nº 5 por los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Ocultamiento de arma de fuego y Uso de adolescentes para delinquir.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, MODELO MAVERICK, MARCA FORD, PLACA ANT-510, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ96824, en virtud de que según la experticia nº CR-4-DSUR-LARA-SV-nº 399-2011, presenta serial de placa VIN (ORIGINAL-SUPLANTADA), serial de placa DASH PANEL (ORIGINAL) y serial de compacto (ORIGINAL-INCORPORADO).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Según según la experticia nº CR-4-DSUR-LARA-SV-nº 399-2011, presenta serial de placa VIN AJ92PJ96824 (ORIGINAL-SUPLANTADA), serial de placa DASH PANEL AJ92PJ96824 (ORIGINAL) y serial de compacto AJ92PJ96824 (ORIGINAL-INCORPORADO), placas ANT-510 (ORIGINALES).
• Según la experticia Nº 9700-127-DC-UD-175-04-13, suscrita por el experto Ramón Sánchez, realizada a un Título de Propiedad de Vehículos Automoters, soporte Nº AJ92PJ96824-2-1, referido a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, MODELO MAVERICK, MARCA FORD, PLACA ANT-510, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ96824, a nombre de DAVILA FALCON JOSE RAMON, cédula de identidad nº 4.975.146, ES AUTÉNTICO.
• Consta en autos documento de compraventa en la que el ciudadano DAVILA FALCON JOSE RAMON, cédula de identidad nº 4.975.146, da en venta al ciudadano RAMON ALFONEA cédula de identidad nº 9.410.280, un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, MODELO MAVERICK, MARCA FORD, PLACA ANT-510, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ96824, el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, bajo el nº 29, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones. Hasta prueba en contrario, en función del principio de buena fe, se tiene como auténtico.
• Consta en autos documento de compraventa en la que el ciudadano RAMON ALFONEA cédula de identidad nº 9.410.280, da en venta al ciudadano TOMAS BASTARDO, cédula de identidad nº 7.881.461 un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, MODELO MAVERICK, MARCA FORD, PLACA ANT-510, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ96824, el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el nº 16, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. Hasta prueba en contrario, en función del principio de buena fe, se tiene como auténtico.


4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art. 293 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del título de Propiedad de vehículos Automotores, el cual según la experticia practicada resultó ser AUTÉNTICO y está demostrada la tradición legal del vehículo que según la experticia nº CR-4-DSUR-LARA-SV-nº 399-2011, presenta serial de placa VIN (ORIGINAL-SUPLANTADA), serial de placa DASH PANEL (ORIGINAL) y serial de compacto (ORIGINAL-INCORPORADO), siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que los seriales originales, que si bien dos de ellos aparecen como suplantados o incorporados, lo cual pudiera presumirse que ocurrió por el paso del tiempo y su posible participación en accidentes de tránsito, y por otra parte, que se destaca de la experticia anteriormente mencionada, que dichos seriales originales al ser cotejados con el titulo de propiedad de vehículos automotores (auténtico) son coincidentes, por último, que el vehículo no se encuentra solicitado.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”.

Siendo así, una vez realizado el análisis correspondiente al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que presenta titulo de propiedad de vehículos automotores auténtico y tradición legal del bien solicitado, y que según la experticia nº CR-4-DSUR-LARA-SV-nº 399-2011, presenta serial de placa VIN (ORIGINAL-SUPLANTADA), serial de placa DASH PANEL (ORIGINAL) y serial de compacto (ORIGINAL-INCORPORADO), y los seriales originales al ser cotejados con el titulo de propiedad (auténtico) y documentos de compraventa son coincidentes, por último, que el vehículo no se encuentra solicitado. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, MODELO MAVERICK, MARCA FORD, PLACA ANT-510, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ92PJ96824; A SU PROPIETARIO TOMAS BASTARDO, cédula de identidad nº 7.881.461, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena la devolución de los documentos originales que constan en autos, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Notifíquese a las Fiscalía 6º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Una vez firme la presente decisión devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO