REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023178
ASUNTO : KP01-P-2012-023178


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA


Revisada como ha sido la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por la defensora pública del ciudadano JORGE LUIS PRINCIPAL, Abogado Verónica Ramos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir observa:

1.- Alega la defensa que desde la fecha en la que le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, el día 14-05-2012, y en razón del tiempo que lleva su patrocinado detenido, se hace necesario invocar las innovaciones del actual sistema acusatorio que consagra el principio de afirmación de libertad, que busca preservar con las medidas cautelares, además de la seguridad en el proceso, garantizar que el imputado obtenga un acercamiento familiar no separándolo de su núcleo habitual de convivencia, anteponiendo el principio de presunción de inocencia como garantía extrema que le permite un señalamiento arraigado en la igualdad de derechos, toda vez que las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida variaron notablemente, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en razón de que su patrocinado tiene arraigo en el país y la etapa de investigación culminó, todo lo cual fundamenta con apoyo jurisprudencial.

2.- Al respecto, quien juzga, observa que, en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.198 y que están suficientemente descritos en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 6 del Ministerio Público en fecha 21-12-2012.


En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.198, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entrevista tomada al ciudadano Edgard José Virguez Cortez, víctima en la presente causa, quien entre otras circunstancias manifiesta: “procedo a retirarme a mi residencia… al estar adyacente a mi casa, observo que me salen dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo y el parrillero vestía suéter manga larga con capucha la cual cargaba puesta desenfunda un arma de fuego y la acciona en mi contra, por lo que desenfundé mi arma de reglamento e hice uso de ella para el resguardo de mi vida…en vista de que los sujetos observaron que estaba armado huyeron del sitio, sin embargo temí por la vida de mi familia:: me quedé en casa de un amigo, luego hice llamada telefónica al Supervisor jefe (CPEL) Jiménez Rafael, Director del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, donde actualmente estoy adscrito, igualmente le hice llamada telefónica a mis padres… al amanecer recibo llamada de mi padre informándome que adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, había una mancha de sangre y estaba un arma de fuego, por lo que me trasladé al CICPC a formular la respectiva denuncia y envié una comisión de la Unidad Motorizada del CCP Juan de Villegas 1… le di la descripción de los sujetos y la moto para que se mantuvieran alertas ante cualquier situación e igualmente resguardaran el sitio mientras llegaba el CICPC. Posteriormente me presenté en el sitio y estaban dos sujetos dando vueltas e la cuadra a bordo de una moto de color rojo y reconocí de inmediato al ciudadano quien vestía chemise de color amarillo y bermudas multicolor como uno de los implicados en el hecho, específicamente el que conducía la moto la madrugada de hoy, motivo por el cual le manifesté al oficial Angel Alvarez, quienes detuvieron a los ciudadanos, los verificaron y al revisar la moto este tenía manchas de sangre, por lo que practicaron la detención del ciudadano…”; la copia de la denuncia ante el CICPC por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo automotor) y las impresiones fotográficas.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, tiene como bien jurídico protegido la vida de un ser humano la cual no puede ser valorada en cantidades de dinero y la pena que pudiera llegar a imponerse, supera los diez años. Por otra parte, apelada como fuera la decisión tomada por este tribunal de privar judicialmente de su libertad al ciudadano JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.198, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de baril de 2013 declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por al defensa y confirmó en todas sus partes dicho pronunciamiento, con lo cual, se mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, la cual fue revisada y confirmada por una instancia superior.


En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.198. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JORGE LUIS PRINCIPAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.198, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en concordancia con el art. 80 del Código Penal. Se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario