REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004991
ASUNTO: KP01-P-2013-004991
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO CAMARGO, cédula de identidad nº 3.149.496, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal (apropiación indebida), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró NIEGA la entrega del vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNE918000380, por presentar irregularidades en e serial identificador de motor, tal como se desprende del oficio Nº LAR-10-455-13 de fecha 21-03-2013.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento Poder en el que el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA MELENDEZ cédula de identidad nº 9.536.321 confiere poder especial irrevocable al ciudadano PEDRO ENRIQUE CAMARGO MENDEZ cédula de identidad nº 3.149.496 para que en su nombre y representación, venda, sostenga y defienda sus derechos e intereses UNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre un vehículo vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNE918000380, serial de motor 3RZ-2577850, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el Nº 9 tomo Nº 133 de los Libros llevados por esa Notaría en fecha 20 de junio de 2008. Así se desprende del oficio nº 0230-119-0038 emanado de la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 05 de febrero de 2013.
• Experticia de reconocimiento técnico, avalúo real, y experticia de seriales de identificación Nº 9700-056-AVE-199-10-12 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario LCDO. DANIEL MORENO, a un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, del cual se desprende que el mismo presenta: chapa identificadora de carrocería donde se lee 9FH33UNE918000380 ORIGINAL; Serial de identificación de carrocería ubicada en el chasis donde se leen los alfanuméricos 9FH33UNE918000380 ORIGINAL; serial de identificación del motor donde se leen los alfanuméricos 3RZ2577850 FALSO y serial de seguridad ubicado en la cabina donde se leen los alfanuméricos B3007701 ORIGINAL, y que el vehículo en referencia se encuentra desvalijado. Por último que al ser verificado por el sistema SIIPOL presenta una solicitud de fecha 23-10-2012 por el delito de apropiación indebida iniciado por la Sub Delegación Lara.
• Consta en autos certificado de origen serial AB-99262 en el que se identifica un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNE918000380, SERIAL DE MOTOR 3RZ-2577850, en el que se identifica como vendedor a TOYARCA, C.A y comprador a la FUNDACION COSPOL . Ese certificado se acompaña con factura de contado nº 2424-N de fecha 27-07-2001 a nombre de Fundación COSPOL (Gobierno de Carabobo). De la misma se desprende la siguiente nota : INCLUYE EQUIPAMIENTO POLICIAL Y SISTEMA DE RADIO MOTOROLA (nº DE Control Forma libre 04286)
4.- El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien requerido.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Origen a nombre de FUNDACION COSPOL, quien aparece como compradora del vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNE918000380, SERIAL DE MOTOR 3RZ-2577850.
No se evidencia de autos, ni de la documentación aportada por el solicitante ciudadano PEDRO CAMARGO, cédula de identidad nº 3.149.496, ni por el expediente remitido por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, que el ciudadano PEDRO CAMARGO, cédula de identidad nº 3.149.496 sea propietario o legítimo poseedor del bien que solicita, es más tan solo consigan un documento poder que efectivamente está debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, pero el otorgante, tampoco acredita propiedad sobre el bien, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que debe exhibir el requirente, son las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación de la carrocería son Originales, sin embargo el serial de motor es falso, y que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de apropiación indebida ante el Sistema SIIPOL.
Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Por tales motivos, se estima que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad o legítima posesión alegada por el solicitante sobre el vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNE918000380, SERIAL DE MOTOR 3RZ2577850. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, cuyo serial de motor es falso, y siendo que el certificado de origen está a nombre de una FUNDACION denominada COSPOL que pertenece a la GOBERNACION DE CARABOBO, sin que conste en autos la tradición legal del vehículo solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 9FH33UNE918000380, al ciudadano PEDRO CAMARGO, cédula de identidad nº 3.149.496, ya que según la Experticia de reconocimiento técnico, avalúo real, y experticia de seriales de identificación Nº 9700-056-AVE-199-10-12 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario LCDO. DANIEL MORENO, a un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DOBLE CABINA, PLACAS S/P, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, del cual se desprende que el mismo presenta: chapa identificadora de carrocería donde se lee 9FH33UNE918000380 ORIGINAL; Serial de identificación de carrocería ubicada en el chasis donde se leen los alfanuméricos 9FH33UNE918000380 ORIGINAL; serial de identificación del motor donde se leen los alfanuméricos 3RZ2577850 FALSO y serial de seguridad ubicado en la cabina donde se leen los alfanuméricos B3007701 ORIGINAL, y que el vehículo en referencia se encuentra desvalijado; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 10º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario