REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005725
ASUNTO : KP01-P-2013-005725



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación edl Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.907, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización, asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojo un peso neto de 208 gr de Marihuana.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.907, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27-12-1985; Edad: 27 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Rafael Rodríguez y Gladis Coromoto Starke Suárez, Residenciado en. Carrera 6 de Pueblo Nuevo, entre 4 y 5, casa Nº No Tiene Numero, al lado de la Cristalería, Estado Lara, teléfono: 0426-7545152; 0412-5242332, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: ““Si deseo declarar” y el mismo expone. “Todo comienza porque yo salgo con mi esposa a las 6 y 30 de la mañana, mi esposa iba a sacar la cedula, tomamos el ruta 5 en la 26 con 19 mi esposa se baja, y yo continuo en el ruta, yo me bajo en la bomba de ascardio, camino una cuadra y veo un cuadro a eso de las 7 y 30 de la mañana, en eso se para un carro, yo llevo mi bolso porque cargo una pistola, de calor, y mi comida, ellos no me hacen ningún a pregunta, y me llevan a una sede no se si es donde estoy actualmente, me hacen una pregunta respecto a un robo, horita es me estoy enterando que es porque la droga esa droga no estaba allí, salimos temprano. A PREGUNTGAS DE LA FISCAL RESPONDIO. Hace tiempo una señora me presto 10.000 mil bolívares, el señor que se le quito el dinero era un abogado que mataron, para ser sincero no seguí cancelándole el dinero a la señora, y ella es amiga de un funcionario, no consumo droga, pocas veces tomo alcohol. A PREGUNTGAS DE LA DEFENSA RESPONDE¡IO. Los Funcionarios solo me dicen quieto allí PTJ, yo vine a ver el bolso en la tarde cuando me llevaron a la sede de la Zona industrial, yo noto algo extraño, y veo todas mis herramientas y las extensiones, yo en mi bolso cargaba una extensión eléctrica, una pistola de calor, un frasquito de rociar como un atomizador, un frasquito mediano de champú, un envase verde, y la comida, en la parte de arriba cargaba espátula, hijillas, goma para masilla, raspadores, eso fue a las 7 y 30 am porque es la hora que yo llego a mi trabajo, le hago trabajos al concesionario de la Kia“. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. Trabajo colocándole papel ahumado a los carros de allí, todos salen con papel ahumado y sistemas de seguridad. Es todo”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “Esta defensa técnica escuchada la declaración de mi defendido en donde señala que el mismo estaba llegando a su sitio de trabajo en el momento en que es detenido por los funcionarios que no consume droga, y que en el morral iban sus implementos por lo que la defensa considera que nos e encuentran llenos los articulo 236 numeral 2ª no hay fundados elementos para estimar que mi defendido allá sido autos del hechos el cual se le imputa sino que para la defensa, lo que hay es que dichos funcionarios sembraron a mi defendido, por cuanto fue señalado por una llamada anónima, que el mismo había participado en un hecho el año pasado por lo que la defensa considera que lo procedente es imponerle medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3ª hasta tanto el Fiscal realice las averiguaciones pertinentes. Es Todo”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.907, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 12 de abril de 2013, los funcionarios aprehenden al mencionado ciudadano en la carrera 19 con calle 11 en plena vía pública posesión deun bolso que contenía un segmento rectangular compacto de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 208 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planillas de registro de cadena de custodia acompañada de impresión fotográfica y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” . Este criterio fue sostenido en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanada de la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justica con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, Exp. 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.907, antes identificado; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en atención a lo pautado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DEL CEPELLA, en virtud de la situción carcelaria que atraviesa el Centro penitenciario David Vitoria (Uribana). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la publcación. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli