REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005850
ASUNTO : KP01-P-2013-005850


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano ALEX JOSE PEREZ PERDOMO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.234.200, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya prueba de orientación arrojó la cantidad de peso bruto de 12 gramos y un peso neto 9,8 gramos como marihuana, en virtud del tipo y cantidad de la sustancia incautada, esta Representación Fiscal comparte el criterio del voto salvado por parte del Magistrado Jorge Rossell en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2000, donde entre otras señala que no es solo suficiente el hecho de que la sustancia incautada sobrepase los límites establecidos en la Ley para el delito de Posesión, sino que además deben existir otros elementos para así poder subsumir el tipo penal en un delito de mayor entidad, tráfico en cualquiera de sus modalidades, es por lo que esta Representación Fiscal atendiendo a las circunstancias particulares en las cuales se realizó el procedimiento y los elementos incautados realiza esta precalificación fiscal; solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro, presentación periódica cada quince (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ALEX JOSE PEREZ PERDOMO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.234.200, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08/02/1992, de 21 años, grado de instrucción trabaja en lácteo los andes, soltero, hijo de Alexander Perez y Yadira Perdomo, residenciado en Caserio La Montaña sector 2, calle 2, casa 11555, Cabudare Estado Lara, tlf. 0426-3573483.- Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga un trabajo comunitario, es todo.”

4.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEX JOSE PEREZ PERDOMO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.234.200, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC,. Quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la localidad de Cabudare, específicamente en el Caserío la Montañita, sector 2, Municipio Palavecino estado Lara, cuando fueron informados que un sujeto apodado BURRERA se encontraba distribuyendo drogas ferente a su residencia, y al llegar al lugar, identifican al sujeto quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, quedando identificado como ALEX JOSE PEREZ PERDOMO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.234.200, y que al serle practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan en su mano derecha un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales presunta droga, el cual está descrito en al respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al serle practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 9,8 gramos.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la cantidad de sustancia que resultó ser marihuana no sobrepasa los límites establecidos en el tipo penal señalado.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y tomando en consideración que el imputado no presenta predelictual y el delito no sobrepasa los tres años en su límite máximo, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se deja expresa constancia que por cuanto la cantidad de sustancia incautada está dentro de los límites establecidos para el consumo personal, y el imputado pudiera optar al procedimiento especial por consumo, hasta tanto consten en autos las experticias establecidas en el Artículo 141 de la ley orgánica de Drogas, no se aprueba la suspensión condicional del proceso. Así se decide.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli