REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008522
Asunto: KP01-P-2010-008522

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 15-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del COPP en fecha 15 de mayo de 2013, el imputado de autos manifiesta que: “A mi nunca me ha llegado boleta de notificación, yo me he estado presentando regularmente en la taquilla de presentaciones. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien expuso: Solicito sea verificado por ante el sistema Juris 2000 a los fines de observar si constan algunos pedimientos por el mismo. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: solicita que como quiera que en el asunto consta el escrito acusatorio y los delitos por los cuales fue acusado la pena no excede de los 8 años comportando estos un suspensión condicional del proceso es por lo que pide que se apertura en esta audiencia el juicio oral y publico a los fines de que se le apertura el juicio oral y publico, Es todo.

Iniciada como fue en esta audiencia de conformidad al Artículo 236 del COPP, por orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, en su debida oportunidad, ante lo manifestado por el acusado y solicitado por la defensa, en razón de que en el asunto consta escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de que se le realice en este momento la apertura por cuanto el delito no excede de 8 años, solicitando a su vez la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal dado lo manifestado por las partes y de conformidad con lo establecido en la Constitución en su Artículo 26 y 257, procede a la apertura del juicio oral y público.

“En Fecha 13/08/2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría la Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Quedando identificado el mismo como: JUAN MANUEL ALDAZORO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.693.

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y este señala: “ratifica la acusación en contra del ciudadano JUAN MANUEL ALDAZORO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.693, por el delito USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 ambos del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano JUAN MANUEL ALDAZORO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.693, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: no me opongo a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 2 AÑOS, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prestar Servicio Comunitario, por el lapso de 2 años.
- Permanecer empleado.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano JUAN MANUEL ALDAZORO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.951.693, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 2 AÑOS, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prestar Servicio Comunitario, por el lapso de 2 años.
- Permanecer empleado.


Conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja sin efecto la orden de aprehensión y cesa la medida de presentación que pesan sobre el acusado de autos.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO