REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003081
ASUNTO: KP01-P-2010-03081


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: JUAN DAVID MATHEUS, C.I Nº 25.630.935. DELITO: ROBO GENERICO.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, de 21 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 14-10-88, residenciado en Barrio La Sábila, Manzana Nº 15 casa Nº 5 color amarilla.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

• “……En fecha 17/05/2010, mediante acta policial, la cual riela en el folio 05 del presente asunto, suscrita por el S/1(GNBV) Riera José y S/2(GNBV) Duran Carlos, funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose de comisión de servicio en un vehículo militar, tipo autobús, placa GN-403, marca Thomas, siendo las 14:40 horas a la altura de la avenida Las Palmas, diagonal al Hospital Central Antonio María Pineda, mando Regional Nº 4 para un evento deportivo. En ese momento una unidad de transporte público, perteneciente a la Ruta Nº 12, paso y se estaciono en la parte delantera del vehículo militares, percatándonos que los pasajeros gritaban que un ciudadano los había robado dentro de la unidad a lo que el efectivo militar se bajo del vehículo militar y avisto a un ciudadano que iba en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto pero haciendo este caso omiso y dándose a la fuga, procediendo el efectivo militar a una persecución logrando su captura a 500 metros aproximadamente. Acto seguido a la identificación del ciudadano que para el momento vestía chemisse de color beige con franjas de color anaranjado, pantalón de jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro se le practico una Inspección de Persona incautándole a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Samsung, color gris con franjas de color blanco, serial R4UQ473905Z 0804, con una batería de color negro con letras de color blanco, por lo que quedo detenido y nos trasladamos hasta donde estaba estacionado el vehículo militar. Allí se apersono el ciudadano Vásquez Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.187, quien de manera discreta reconoció al ciudadano aprehendido, manifestando que había sido víctima de robo por parte del mismo por cuanto lo había despojado de su teléfono celular, a lo que el funcionario militar le mostró el equipo para que lo reconociera si era de su propiedad y a lo que el mismo alego que sí. Seguidamente el funcionario militar efectuó llamada al Comando del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar apoyo para el traslado del ciudadano aprehendido y del equipo incautado, apersonándose al sitio el S/2 Duran Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara el Core 4, en vehículo militar tipo moto, marca Yamaha, placa GNB-620 hasta a sede del destacamento Nº 47 ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados. Allí, al realizarse llamada vía radio transmisor al Servicio Autónomo de emergencias Lara-171 para verificar las posibles solicitudes judiciales del ciudadano aprehendido, el operador de guardia informo que el mismo no presentaba ninguna solicitud judicial.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06-05-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, el Acusado solicita la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, La defensa por su parte, solicita que vista la admisión hecha por su representado se le imponga la pena inmediata.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en El artículo 455, del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado el acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 17-05-2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.-Acta de Denuncia de fecha 17-05-2010, tomada al ciudadano Carlos José Vásquez.


3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 560-10, de fecha 19-05-10, practicada por el experto Dagnalis Briceño, adscrito al CICPC, a un teléfono celular marca Samsung, color gris, con franja blanca, serial R4UQ473905Z0804.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en El artículo 455 del Código Penal, según consta: 1.- Acta Policial sin número, de fecha 17-05-2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.-Acta de Denuncia de fecha 17-05-2010, tomada al ciudadano Carlos José Vásquez.


3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 560-10, de fecha 19-05-10, practicada por el experto Dagnalis Briceño, adscrito al CICPC, a un teléfono celular marca Samsung, color gris, con franja blanca, serial R4UQ473905Z0804.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en El artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio NUEVE (9) AÑOS, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, el cual señala que cuando se trate de estos delitos, solo debe bajarse un tercio de las pena, quedando la misma en 6 años, pena ésta a la cual se le rebajan 6 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, numerales 1º y 4 del Código Penal, referido a las atenuantes, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, CI: 25.630.935, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

EL SECRETARIO