REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2013.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009695
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
En fecha 29/04/2011 la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos VICENTE JOSE DANGELO MARCHAN, C.I.V-10.771.521, nacido en fecha 25.11.1970, de 41 años, natural de esta ciudad, de ocupación TSU Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la calle 31 entre 34 y 35, casa Nº 34-43, a media cuadra del IPASME. Teléfono: 0416-6506412. De la revisión del sistema Juris se verifica que NO presenta otras causas y MIGUEL MARTIN DANGELO MARCHAN, C.I.V- 9.612.574, nacido en fecha 11.11.1968, de 43 años, natural de esta ciudad, de ocupación Soldador, de estado civil soltero, residenciado Sector 4, La Yaguara, calle Arismendi, casa nº 10, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4375040. De la revisión del sistema Juris se verifica que NO presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, celebrándose el día 22 de Febrero de 2013, la correspondiente Audiencia de apertura a juicio de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Iniciada como fuera la presente audiencia, y siendo que estamos ante un Procedimiento Abreviado, se Admite, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los ciudadanos VICENTE JOSE DANGELO MARCHAN, C.I.V-10.771.521 y MIGUEL MARTIN DANGELO MARCHAN, C.I.V- 9.612.574,, Califica Jurídicamente los hechos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los Acusados ciudadanos VICENTE JOSE DANGELO MARCHAN, C.I.V-10.771.521 y MIGUEL MARTIN DANGELO MARCHAN, C.I.V- 9.612.574, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal procede y ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a los acusados VICENTE JOSE DANGELO MARCHAN Y MIGUEL MARTIN DANGELO MARCHAN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el Tribunal, cualquier cambio deberá informarlo al tribunal. 2) Realizar 4 horas mensuales de trabajo comunitario en los consejos comunales correspondientes a los domicilios de los acusados, quienes deberán informar sobre el cumplimiento del mismo. 3) Mantenerse laboralmente activos. 4) Realizar talleres en la Oficina de Prevención del delito. 5) Someterse a la Supervisión del delegado de Prueba anta la UTSO. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en sus contra. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a los acusados VICENTE JOSE DANGELO MARCHAN Y MIGUEL MARTIN DANGELO MARCHAN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el Tribunal, cualquier cambio deberá informarlo al tribunal. 2) Realizar 4 horas mensuales de trabajo comunitario en los consejos comunales correspondientes a los domicilios de los acusados, quienes deberán informar sobre el cumplimiento del mismo. 3) Mantenerse laboralmente activos. 4) Realizar talleres en la Oficina de Prevención del delito. 5) Someterse a la Supervisión del delegado de Prueba anta la UTSO. Líbrese los correspondientes oficios. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo de 2013.Notifíquese._

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMÉNEZ

LA SECRETARIA