REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001152
AUTO ORDENDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO
Revisadas las presentes actuaciones y visto informe remitido a este despacho por la Directora del Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto y acta de entrevista tomada en fecha 15-05-2013 a la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628, en relación con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La joven solicita su traslado a un Internado de adulto, lo mas pronto posible, por alcanzar la mayoría de edad; igualmente lo solicita la Directora del Centro, tomando en consideración la mala conducta que presenta la joven, no acata las normativas del Centro, aunado a que en lo que lleva internada se le han aperturado tres(03) nuevos expedientes por lesiones causadas al Coordinador de Seguridad y a su compañeras, en tal sentido, este Tribunal vista la manifestación libre y voluntaria de la joven sancionado.
Este Tribunal decide:
El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
En el caso de autos, dada la manifestación libre y voluntaria del joven de no querer permanecer en el Centro Socio Educativo.
Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física. Se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos, visto que el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental no esta aceptando detenidos.
DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, al Internado Judicial de Tocuyito área femenina y se ordena al Director de ese Centro mantenerla separada del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y vence el día 10-08-2013. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido al referido Internado Judicial de Tocuyito, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS ABG. ANYIE SIRA