REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000576

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Quien suscribe se Aboca al Conocimiento de la presente causa y visto el escrito que antecede presentado por la Defensora Publica del imputado ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.494, en relación a la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva la Libertad que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 23 abril 2013, en consecuencia este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 23 abril 2013, al ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.494 le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva la Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (precalificación fiscal); siendo la revisión de esta medida la solicitada actualmente por la Defensa Pública.
En el caso que nos ocupa, el decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedece a la consignación de una experticia psiquiatrica forense emitida por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carora estado Lara, en fecha 03 mayo 2013 y suscrita por la Dra. ODALY DUQUE en su condición de Psiquiatra adscrita al premencionado Departamento, en la cual concluye que el imputado presenta antecedentes de consumo mixto de sustancias tales como Marihuana, Heroína y derivados de la cocaína conocidos como perico y piedra, sugiriendo a su vez para el mismo internamiento en un Centro de Rehabilitación.
Es menester señalar que nos encontramos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (precalificación fiscal), respecto del cual debe tomarse en consideración que se trata, de un delito pluriofensivo y que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta; y que entraña un daño de considerable magnitud, y no de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el citado ut supra Informe Medico Psiquiátrico quizá pudiera incidir en modo alguna en las medidas de coerción personal.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad plena (del imputado) y el derecho a la vida y a la protección de la integridad física (de la víctima y la sociedad en general), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, por cuanto este tipo de delitos es generador de graves daños a nivel individual y social, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, toda vez que no podría, a juicio de quien decide, satisfacerse los fines del proceso, con una medida menos gravosa que la que le ha sido impuesta, la cual además ha sido decretada desde hace poco tiempo, y ello impide evaluar el sometimiento del imputado a la misma, a los fines de considerar la revisión de la misma.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, especialmente la carga de violencia utilizada contra las personas agraviadas, al constreñirla con arma de fuego para despojarla de sus pertenencias; con lo cual se ha atentado contra los derechos a la libertad individual, a la integridad física, a la propiedad; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para las víctimas y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, son de carácter subsidiario, por lo que no se estima procedente lo peticionado por la Defensa Publica, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de la misma no es procedente en el presente caso.

Además es importante indicar que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia se consideró que se encontraban satisfechos los extremos de Ley exigidos para el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva la Libertad por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible; siendo que en el caso de marras, los referidos elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto el imputado de autos, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, esto en observancia a las circunstancias facticas del presente caso donde existe indicios racionales de criminalidad que hacen mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las premisas y consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica del imputado JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.494, en relación a la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva la Libertad que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 23 abril 2013, para recluirlo en un Centro de Rehabilitación; y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva la Libertad en el Centro Penitenciario de Tocoron, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA
ABOG. MOREIDY CASTILLO