REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000167

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 15 de Mayo de 2013, donde fue imputado el ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, fecha de nacimiento: 02-11-54, de 58 años de edad, Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Avenida 08, Santa Rita, Edificio El Globo, Piso 3, Apartamento 3D, de la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0426-5630033, imputado por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-05-2013, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal manifestó: “En vista de que el acto conclusivo de acusación fiscal fue presentada en fecha 27-03-2013 y en fecha 05-04-2013, fue recibido en Despacho Fiscal Experticia de reconocimiento del PORTE DE ARMA DE FUEGO y consignado el 15-04-2013 el referido Despacho, lo que se concluye el mismo es AUTENTICO, lo que evidencia que el delito no ocurrió, ya que el ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, tal como consta en el acta de investigación penal Nº 235-2013 al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional presentó el Porte de Arma de Fuego Nº 63368, al que se le realizó la experticia antes mencionada lo autoriza a portar el arma de fuego tipo pistola, Marca Taurus, Serial KPJ00922, por lo que el acto conclusivo a la causa es de solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que la causa que produjo la detención del imputado de autos y a criterio de los funcionarios actuantes, era que dicho porte de arma de fuego no poseía un escudo en alto relieve, lo cual presumía su falsedad, por lo anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 ordinal Primero del Código Orgánico procesal Penal Vigente a favor del ciudadano JOSE HERNAN RANGEL. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al Imputado JOSE HERNAN RANGEL, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 Y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuges si los tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público en principio presento su escrito de Acusación y en sala presento solicitud de sobreseimiento, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el investigado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Se le concedió derecho de palabra a La Defensa Técnica quien expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal solicita igualmente el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 29-01-2013, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como consta de inicio de investigación según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0235-2013 de fecha 29-01-2013 suscrita por el SM/2DA VERA VILLAMARIN GERMAN, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por S/1RO PAEZ HERNANDEZ JAVIER, en la que reflejan que el 29-01-2013 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana se encontraba de servicio en el punto de control fijo peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en compañía de otros efectivos militares, donde observaron un vehiculo Marca Mazda Modelo Mazda 6 el cual se deslazaba en sentido Lara Zulia, y a cuyo conductor le indicamos que se estacionara, y al efectuar requisa lograron encontrar un Arma de Fuego Tipo Pistola marca Taurus, serial KPG009922, quedando identificado el conductor como JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, quien presentó un porte de arma de fuego numero 63368, el cual los funcionarios cuestionaron por cuanto no le veían el escudo en alto relieve, razón por la cual lo dejaron detenido y pusieron a la orden del Fiscal de Guardia por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención. Una vez culminado el operativo, procedieron a trasladar el arma de fuego retenida hasta la sede del Comando
En fecha 31-01-2013 a las 09:20 a.m. fue presentado a este Tribunal el ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, y en esa misma fecha se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó la por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y que debía seguirse la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él no desea declarar. Por su parte, La Defensa expresó: “ Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar.
Igualmente consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal nº CG-DO-LC-LR4-DF-13/184 fecha 18-03-2013 realizado al Porte de Arma de fuego del Ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, suscrito por el experto ELVIS APONTE LA ROSA, cuya experticia determinó la autenticidad del mismo, o sea, determino que el Porte de Arma de Fuego del ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, es AUTENTICO.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte del ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta al mismo, especialmente por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, ya que la experticia determinó la autenticidad del Porte de Arma de Fuego correspondiente al imputado, aunada a que quedó demostrada la plena licitud de la tenencia de la misma; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud Fiscal en Audiencia donde se deslastra de su Acusación inicial y termina solicitando el sobreseimiento de la causa respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las probanzas anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal.
SEGUNDO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.370.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día15 mayo 2013 en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora al 20 de mayo de 2013.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
LA SECRETARIA
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA