REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002197
FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-05-1983, edad 26 años, hijo de Rafael Arroyo y Gisela Medina, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Palmitas, Vía el Jabón, calle principal, casa sin número de color blanco, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9531644 (de su propiedad); ocurrido en fecha 18-05-2010 por Denuncia interpuesta por la Ciudadana Yeraldín Rosana Colombo Soto, Cedula de Identidad Nº 23.954.797, contra el imputado Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07-10-2011 la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó Acusación contra del ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo En fecha 21-05-2013 se realizó la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada de conformidad con el Articulo 236 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal solicita en este momento se le de una nueva oportunidad al ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212. Es todo”. A su vez el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No me presentaba porque tuve un accidente”. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le de una nueva oportunidad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se envió comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designaran el Delegado de Prueba al ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, y efectivamente le fue designado el Delegado de Prueba; sin embargo el imputado no acudió por cuanto manifestó que tuvo un accidente, impidiendo el inicio del régimen de prueba. Sin embargo el imputado a través de su defensor refiere que en lo sucesivo cumplirá con las obligaciones para solventar su problema.
Así las cosas, éste Juzgador considera que hubo un desconocimiento de parte del imputado en lo atinente al régimen de prueba y sus implicaciones en su incumplimiento, y en lo atinente a la comparecencia a la Audiencia fijada por este Tribunal por cuanto se ausento y no acudió mas por haber sufrido un accidente.
Por tales motivos ya explanados, se considera que al imputado se le debe ampliar el Régimen de Prueba acordado, a Un año más, contado a partir de la fecha de la audiencia sobre la cual se fundamenta esta decisión; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212. Líbrese oficio correspondiente. Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, se le de una nueva oportunidad para que cumpla con las condiciones, por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año mas, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara TERCERO: DEJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA