REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000798
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas a las actuaciones practicadas por la guardia nacional en el Punto de Control Fijo La Pastora, lo detienen por cuanto observan un vehiculo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, PLACA 41V.ABO, COLOR BALANCO CLASE CAMION PLATAFORMA USO CARGA , SERIAL DE CARROCERIA .8YTYTHZT078A34423 el cual se trasladaba en sentido Lara Trujillo , el cual al exigírsele documentación a su conductor ciudadano FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ , manifestó no poseer la documentación exigida, se procedió a solicitar referencias del vehiculo quien no presenta ninguna solicitud no obstante el ciudadano se encuentra se encuentra solicitado por el Juzgado 3º de Control de Ciudad Bolívar mediante oficio 961-12-331 de fecha 02-05-29012, expediente del tribunal FP01-2001009505, no indica delito, por el cual se encuentra requerido al momento de solicitar la revisión se recibe llamada telefónica quien reporta al vehiculo como robado por el 171 Lara dando las características del vehiculo que conducía dicho ciudadano el cual estaba siendo rastreado por vía satelital, y se encuentra solicitado razón por la cual queda aprehendido, el día 23-5-13 se presento el ciudadano Wilmer escalona Peña quien manifestó que el mismo se encontraba en al autopista de San Felipe y que fue abordado por dos ciudadanos quien portando uno de ellos arma de fuego lo metieron al vehiculo y lo dejaron custodiado en una maleza y lo montaron en un vehiculo marca jeep donde andaban dos sujetos mas ya eran tres sujetos que lo cargaban y lo ruletearon hasta las 11:30 del mediodía, el ciudadano fue auxiliado y manifestó en el puesto de peaje que había sido objeto del robo del vehiculo y hacen el reporte y es le vehiculo que fue detenido en el puesto de la pastora.
En fecha 23-05-2013 a las 04:40 p.m., la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.180.748, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento , 10-06-89, 23 años de edad, grado de instrucción: tercer grado, oficio: chofer de camiones, hijo de Froilan López Rodríguez, dirección: Puerto Cabello estado Carabobo, Barrio Los Lanceros Calle Manzana JK casa Nº 10, cerca de la Carpa de la guardia Nacional, teléfono del papa: 0414-0486288; y el día 25-05-2013 a las 01:25 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR (porque participaron mas de dos personas) previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“si deseo, FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.180.748, quien expone: si y manifiesta al tribunal: “yo soy chofer me encontraba en puerto cabello cuando recibí llamada de Carlos Puerta me dice que me dirigiera hacia San Felipe llegue el me dijo que me iba a seguir en el camión y seguí confiado manejando hasta que llego aquí y me dicen que el camión tenia problemas legales. Es todo.- seguido el fiscal interroga y responde” tengo seis años como chofer para el muelle y puerto cabello, como gandolero, moviendo gandolas, el me llamo al teléfono de mi parpa 0414 0486288 es primera vez que me pasa esto, he sido transportista en camiones livianos. El me dijo que solo manejara el camión que el llevaba los papeles el se dirigía en otro con su esposa. Es todo.- Seguido la Defensa interroga y responde: yo no tengo solicitud con ningún tribunal, eso fue en ciudad Bolívar por salido. Yo Salí de san Felipe con ese vehiculo, eso fue en una bomba de gasolina me brindo desayuno y seguimos. Es todo.- Juez pregunta y responde. No he vivido en Yaracuy, iba hacia acá hacia el vigía a cargar plátanos, nunca me comunico nada, yo llegue a Yaracuy de pasajero, el me paso buscando, en el camión en el triton ford azul estaba con su esposa. Yo tome el autobús a las siete de la mañana y llegue a las 9:.25 minutos, el señor me recogió a las 10:15 Salí a esa misma hora de al bomba de gasolina, el camión ya estaba allí cargando gasoil. El camión estaba en la bomba solo el me fue a buscarme con su camión. Es todo.-
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
De las actas de la guardia nacional se desprende que mi defendido al ser aprehendido el mismo no mostró ninguna documentación el manifestó que el ciudadano Carlos Puerta venia detrás con al documentación sin embargo existe una contradicción los funcionarios manifiestan que el mismo robo el vehiculo por lo que solcito se aparte de calificación una por al jurisdicción el delito de robo según actas policiales fue en san Felipe y el otro a el no le encuentran nada de interés criminalistico sin embargo le consiguen es el vehiculo, por al distancias por las horas no fue mi patrocinado el que haya participado en este evento por lo que solcito una medida sustitutiva de libertad como lo es la fianza ya que el M.P. ha solicitado un reconocimiento en rueda me adhiero a esa solicitud, por cuanto mi patrocinado no pertenece al Estado Lara, solicito para ver si se le puede imponer a una medida de fianza, se llame al Tribunal del Estado Bolívar para verificar si presenta dicha solicitud y el se puede presentar por sus propios medios conforme al Art. 49 ord 5 CRBV y me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario, estamos en presencia del delito de aprovechamiento del vehiculo y que se decline la competencia a San Felipe por que fue allí donde se cometió el primer evento conforme al Art. 9 de la Ley especial del Hurto y robo de vehículos. Además que a mi patrocinado lo aprehendieron solo por ende no se configura la asociación. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR (porque participaron mas de dos personas) previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones practicadas por la guardia nacional en el Punto de Control Fijo La Pastora, al imputado lo detienen por cuanto observan un vehiculo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, PLACA 41V.ABO, COLOR BALANCO CLASE CAMION PLATAFORMA USO CARGA , SERIAL DE CARROCERIA .8YTYTHZT078A34423 el cual se trasladaba en sentido Lara Trujillo , el cual al exigírsele documentación a su conductor ciudadano FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ , manifestó no poseer la documentación exigida, se procedió a solicitar referencias del vehiculo quien no presenta ninguna solicitud no obstante el ciudadano se encuentra se encuentra solicitado por el Juzgado 3º de Control de Ciudad Bolívar mediante oficio 961-12-331 de fecha 02-05-29012, expediente del tribunal FP01-2001009505, no indica delito, por el cual se encuentra requerido al momento de solicitar la revisión se recibe llamada telefónica quien reporta al vehiculo como robado por el 171 Lara dando las características del vehiculo que conducía dicho ciudadano el cual estaba siendo rastreado por vía satelital, y se encuentra solicitado razón por la cual queda aprehendido, el día 23-5-13 se presento el ciudadano Wilmer escalona Peña quien manifestó que el mismo se encontraba en al autopista de San Felipe y que fue abordado por dos ciudadanos quien portando uno de ellos arma de fuego lo metieron al vehiculo y lo dejaron custodiado en una maleza y lo montaron en un vehiculo marca jeep donde andaban dos sujetos mas ya eran tres sujetos que lo cargaban y lo ruletearon hasta las 11:30 del mediodía, el ciudadano fue auxiliado y manifestó en el puesto de peaje que había sido objeto del robo del vehiculo y hacen el reporte y es le vehiculo que fue detenido en el puesto de la pastora.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en pleno momento en que se desplazaba con el vehículo que horas antes había robado. En este sentido, se concluye que este imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR (porque participaron mas de dos personas) previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.180.748 , conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se niega la declinatoria de competencia solicitada por la defensa hasta tanto surjan elementos que permitan concluir que la misma sea procedente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR (porque participaron mas de dos personas) previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal), en consecuencia se niega la precalificación planteada por al defensa privada. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.180.748, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por ende se niega la medida cautelar menos gravosa de fianza solicitada por la defensa privada QUINTO: Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 30-05-2013 hora 10:a.m. donde participarán como reconocedor la victima ciudadano WILMER ESCALONA y como reconocido: FRANK ELOY LOPEZ RODRIGUEZ, en cuanto a al medida de privación al cumplirá en el centro penitenciario de Uribana. Sexto: se acuerda oficiar a los fines de participarle que se encuentra privado por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal) y a los fines de que se participe a este tribunal si el referido ciudadano presenta alguna solicitud de aprehensión por ante ese Tribunal y de ser cierto si se encuentra vigente. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Ofiese al Juzgado Tercero de Control de ciudad Bolívar.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA