REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000799
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, observaron a un grupo de personas que perseguían a dos ciudadanos quienes al notar su presencia en la zona empezaron indicarnos que los detuviéramos por cuanto son azotes de barrio y acaban de robarse una bombona de gas, lo cual fue corroborado por el propietario del inmueble quien ratificó que efectivamente estos sujetos le habían sustraído dicho objeto quedando identificados los mismos como ERISLEE JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº v- 16.234.949, natural de Carora municipio torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 11-07-84, edad: 29 años, grado de instrucción: cuarto grado, oficio: obrero, hijo de Gregoria Álvarez, y de Efraín Escalona, dirección: Urbanización pedro León Torres, calle 4 casa Nº 8005, Carora y 2.- EDWAR GREGORIO ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.165 venezolano, mayor de edad, natural de Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 30-03-83 edad: 30 años grado de instrucción: Analfabeta (no sabe leer ni escribir), oficio: obrero, hijo de Xiomara del Rosario Herrera Mendoza y Julio Arroyo. Dirección: urbanización Calicanto, sector Los Chales, calle 34 Versalles, casa S/. En fecha 24-05-2013 a las 3:42 pm fue presentado a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y en el día 25-05-2013 a las 3:20 p.m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos ERISLEE JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº v- 16.234.949, y EDWAR GREGORIO ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.165 venezolano, mayor de edad, natural de Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 30-03-83 edad: 30 años grado de instrucción: Analfabeta (no sabe leer ni escribir), oficio: obrero, hijo de Xiomara del Rosario Herrera Mendoza y Julio Arroyo. Dirección: urbanización Calicanto, sector Los Chales, calle 34 Versalles, casa S/N teléfono: 0416-0584914; la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 ORD 3 Y 4º DEL CÒDIGO PENAL, con las circunstancias del último aparte. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica solicita se siga el procedimiento especial contenido en el código y que les sea decretada medida cautelar sustitutiva como lo es medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, observaron a un grupo de personas que perseguían a dos ciudadanos quienes al notar su presencia en la zona empezaron indicarnos que los detuviéramos por cuanto son azotes de barrio y acaban de robarse una bombona de gas, lo cual fue corroborado por el propietario del inmueble quien ratificó que efectivamente estos sujetos le habían sustraído dicho objeto quedando identificados los mismos como ERISLEE JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº v- 16.234.949, natural de Carora municipio torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 11-07-84, edad: 29 años, grado de instrucción: cuarto grado, oficio: obrero, hijo de Gregoria Álvarez, y de Efraín Escalona, dirección: Urbanización pedro León Torres, calle 4 casa Nº 8005, Carora y 2.- EDWAR GREGORIO ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.165 venezolano, mayor de edad, natural de Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 30-03-83 edad: 30 años grado de instrucción: Analfabeta (no sabe leer ni escribir), oficio: obrero, hijo de Xiomara del Rosario Herrera Mendoza y Julio Arroyo. Dirección: urbanización Calicanto, sector Los Chales, calle 34 Versalles, casa S/.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 ORD 3 Y 4º DEL CÒDIGO PENAL, con las circunstancias del último aparte, por cuanto se desprende que los Ciudadanos ERISLEE JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº v- 16.234.949 y EDWAR GREGORIO ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.165 forzando y rompiendo la `puerta de la casa de habitación de la victima FRANK ALEXANDER DAVILA PIÑA sustrajeron una bombona de gas razón por la cual inmediatamente resultaron aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y se les incautó dicho objeto material.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en huida tras acabar de haber cometido el acto criminal y ser perseguidos por los funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerles a éstos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y en casa de habitación, previsto y sancionado en el articulo 453 ORD 3 Y 4º DEL CÒDIGO PENAL, con las circunstancias del último aparte. CUARTO: En virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución al proceso previstas en este procedimiento; este tribunal se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ocho (08) días por ante el este Circuito Judicial, así mismo prohibición de acercarse de ni comunicarse con la victima.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA
ABOG. MOREIDY CASTILLO