REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001088
Quien suscribe se aboca el conocimiento de la presente causa, y visto el oficio de fecha 21 de Mayo de 2013 suscrito por la Abg. MARIA ELENA SILVA, actuando en su condición de Fiscal Superior (encargado) del Ministerio Público del Estado Lara, recibido en este Tribunal en fecha 30-05-13, quien informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana ARELIS COROMOTO ESCALONA, Cedula de Identidad Nº 13.181.829, requiriendo además, que sea informada la unidad que regenta, sobre lo que acordare el tribunal, por lo que para decidir este juzgador estima lo siguiente:
En efecto, a la ciudadana ARELIS COROMOTO ESCALONA, Cedula de Identidad Nº 13.181.829, en fecha 16 de Junio de 2010, le fue acordada a su favor, MEDIDA DE PROTECCION, como garantía de goce y disfrute de los derechos humanos del testigo, salvaguardando su integridad física y psicológica de este y su familia.
Establece el articulo 42 de la especial LEY DE PROTECCION CDE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROESALES, que la duración de las MEIDAS DE PROTECCION, es de SEIS (6) MESES, y que las mismas se darán por terminadas cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que la motivaron, o cuando el beneficiario de la medida incumpla la misma, condiciones u obligaciones establecidas.
Quien emite el auto, constata ante la petición fiscal de fecha 21 de Mayo de 2013 , presentada el juzgado en fecha 30-05-13, que el honorable ministerio publico informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana ARELIS COROMOTO ESCALONA, Cedula de Identidad Nº 13.181.829, y es así, como quien juzga, ciertamente verifica que han transcurrido mas de 6 meses desde la fecha de imposición de medidas, por lo que al peticionarse el cese de las providencias de protección, infiere quien juzga que han desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron el dictamen del citado RÉGIMEN DE PROTECCION, y por consecuencia decreta que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana ARELIS COROMOTO ESCALONA, Cedula de Identidad Nº 13.181.829, en fecha 16 de Junio de 2010, por ende cesa la misma, y asi se decide.
Ofíciese al Director Del Centro De Coordinación Policial Torres, sede Carora, quien fungía como órgano encargado de verificar cumplimiento de la medida de protección dictada en fecha 16 de Junio de 2010, a los fines de informarle sobre la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana ARELIS COROMOTO ESCALONA, Cedula de Identidad Nº 13.181.829. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participando la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana ARELIS COROMOTO ESCALONA, Cedula de Identidad Nº 13.181.829. Notifíquese de la decisión a la ciudadana antes identificada. Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EL SECRETARIO
ABG. EDGARDO RAMÓN SANCHEZ CLARA