REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000675
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLASMIL VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.771.449,. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta una causa, quien fue puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 08-05-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 08 de mayo de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLASMIL VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.771.449 plenamente identificado en acta, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y STUPEFACIENTES de conformidad con el articulo 153de la Ley de Drogas (Precalificación Fiscal), , es por lo que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea practicados Toxicológico de sangre, orina y otros fluidos corporales, examen Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de implementar las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas, solicito la libertad plena para el ciudadano. Es todo, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “soy consumidor. Es todo”. La Defensa expreso: Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal, se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el Procedimiento Especial de Consumo que establece la Ley Especial, así mismo solcito realizar examen correspondientes a lo indicado en la ley, todo esto a los fines de que se le impongan las medidas de seguridad” Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 06-05-2013, suscrita por Nicolás Barrios, Primo López y Nelvin Aponte, funcionarios adscritos al Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Experticia Toxicológica, de fecha 07-05-2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 06-05-13, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la urbanización Calicanto, específicamente en la invasión del seminario, calle principal, vía pública de esta ciudad, observan al ciudadano hoy imputados de autos, procediendo dichos funcionaros a darle la voz de alto, detenerlos y practicarle la revisión corporal encontrándole entre su cuerpo y la pretina del pantalón que cargaba un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta color beige y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado un peso neto de cero coma cuatro gramos (0, 4 g) de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico
Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como el delito antes imputado, considerando como únicas circunstancias la cantidad de envoltorios y la cantidad de sujetos encontrados en dicho vehículo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-05-2013, en horas de la TARDE y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 06:30 P.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento de consumo a tenor de lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos JESUS ENRIQUE VILLASMIL VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.771.449, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas.
TERCERO: Líbrese Oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 08 de Mayo de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-675