REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de mayo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0001479
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
(NEGADA)
Vista la exposición presentada por el Defensor Público Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Carora, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, Fecha de Nacimiento: 17-02-1989, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Miguel Pérez y Ana Antonieta Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Torres, entre Guzmán Blanco y Monagas, zona Centro, casa Nº 6-120, casa de color verde con morado, con rejas blancas, a una cuadra de Hielos VL. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-2549075.- Revisado en el sistema Juris 2000, dicho ciudadano presenta otras causas Nº KP11-P-2011-2807, por el delito de Tráfico en la Modalidad de distribución, de fecha 22 de Mayo de 2012 por control 10, y tiene medida cautelar de presentación cada 30 días, y el KP11-P-2012-1213, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 14-05-2012, por control 12, y tiene medida de arresto domiciliario, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, desde el 18-03-2010, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud a los compromisos familiares y laborales. Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contra el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de Detención Domiciliaria, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, de conformidad con los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
Iguamente revisado por el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado; hasta que la presente fecha ha cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta; y que la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, circunstancia ésta que obliga al tribunal a solicitar a la vindicta pública informe el estado actuale en que se encuentra la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia, se niega por improcedente la sustitución de medida de coerción personal peticionada por la defensa privada del imputado LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en perjuicio de Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Detención Domiciliaria que pesa contra el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730 de conformidad con los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa Notifíquese al imputado y a la Defensa Pública.
Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 09 de mayo de 2013. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez