REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 DE MAYO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000856

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 31 de mayo de 2013, impuesta al ciudadano:

METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.989, venezolano, mayor de edad, natural de La Pastora; Parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-03-1953, edad 60 años, Hijo de JOSE ALEJANDRO ALVAREZ Y TEODORA ALVAREZ; grado de instrucción: 4to grado de educación básica; profesión u oficio: Albañilería en la; Estado Civil: soltero; domiciliado: Sector Agua Salaza, en la Autopista via Carora Barquisimeto; casa s/n; Punto de referencia: a 100 metros de la Cachapera EL MOROCHO ; Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara y trabaja en Casa Musical Eladio Pérez Chirinos, carretera centroccidental Kilometro 44. Teléfono: NO TIENE. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal)
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Delito: ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado , tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29 de mayo de 2013, por funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folios 04) de fecha 29 de mayo de 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (31 DE MAYO 2013) de conformidad con los artículos 234 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.989, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada como MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º; Como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Es todo.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado METERIO GABRIEL ALVAREZ, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “si deseo declarar: hay cosas que son verdad y otras que no, lo de la niña no es verdad. Me entero porque voy para la casa que tengo en el otro lado y consigo la cosa prendida alli y mandan a buscar la patrulla y me llevaron para Barquisimeto, me detuvieron hasta el día de hoy, me trataron bien a pesar de los hechos y me retrataron y salí en el caroreño. Es todo”.
No efectúan preguntas el ministerio público, ni la defensa ni el tribunal.-
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa pública, la cual manifiesta: me acojo a la medida solicitada por el Fiscal, medida menos gravosa. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Casa Musical Eladio Pérez Chirinos, carretera centroccidental Kilómetro 44, siendo supervisado por la COMISARIA POLICIAL DE TORRES, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, y asi se decide.

Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.989, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano METERIO GABRIEL ALVAREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Casa Musical Eladio Pérez Chirinos, carretera centroccidental Kilómetro 44, siendo supervisado por la COMISARIA POLICIAL DE TORRES.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
(SOLO POR ESTE ACTO)

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

SECRETARIA.