REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000069
CESACION DE REGLAS DE CONDUCTA
En sede del Despacho hoy Nueve (09) de Mayo de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la Cesación de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 08-05-2013 a Un (01) año, RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nro. V- RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , Estado Civil Soltero, Hijo de RESERVADO , residenciado RESERVADO. Teléfono: RESERVADO, Delito: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador constato el incumplimiento de la Sanción por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal lo siguiente: La sanción impuesta por Fallo se realizo en fecha 04-10-2012 a 2 años de Reglas de Conducta y de Libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Siendo estas. Reglas de Conducta: 1.- Estudiar o trabajar y al efecto consignación estudiantil o laboral. 2.-Consignar carta de residencia al inicio y en caso de cambio de domicilio informarlo al Tribunal como una consignación de cambio; pero en ese ínterin de Sentencia e imposición sucedió la aprehensión del efebo en la causa numero KP11-P-2012-000066, desde el día 12-08-2012, realizándose audiencia de flagrancia el 14-08-2012 y juicio Oral y Privado con procedimiento de admisión de hechos el 14-02-2013, es decir que entre las Reglas de conducta impuestas y en el nuevo hecho cometido fue privado de libertad desde su detención y con una sanción condenatoria de Dos (02) años y Ocho (08) meses por lo que resulta y resultara jurídicamente de Imposible Cumplimiento, la sancione no privativa que se le impuso y ello obedece a que Reglar la Conducta es que el adolescente se capacite laboral o educacionalmente y al estar Privado de Libertad debe y puede hacerlo en la institución donde permanezca, lo que conlleva indefectiblemente a Dictaminar la Cesación de la sanción no Privativa, conforme al articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual el encartado no podrá cumplir sus requisitos y además en uso de las atribuciones del articulo 646 ejusdem. Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dictamina la Cesación de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 624 ejusdem, a RESERVADO ya identificado. Notifíquese al adolescente quien se encuentra en el Manzano y a la Vindicta Publica y Defensa Publica de la Fundamentación.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria