REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2011-001325
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA Y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.111.053 y 17.627.553, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina Calle 23, Torre Financiera del Centro, Piso 2, Oficina 2-6, Barquisimeto Edo. Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA CARIDAD Y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.764 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGOT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.729, con domicilio procesal en Calle Los Magos, Sector La Montaña, galpón 2, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, estado Lara. en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 61-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.898.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA Y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO contra la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES CREPUSCULAR C.A.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado ZALG ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del fallo, y oída en ambos efectos. El 14 de noviembre de 2011, llegan las actuaciones a esta alzada, y se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el acto de Informes, el tribunal agregó a los autos los presentados por la parte actora. El 16 de diciembre de 2011, vencido el lapso para las Observaciones, el tribunal dejó constancia de los presentados por la demandada, y los agregó a los autos, y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.
Los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA Y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, asistidos de abogado, expresan en su libelo entre otras cosas que; son integrantes de la Junta Directiva de la Empresa Fábrica de Muebles Crepuscular, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 67, Tomo 61-A, cuyos socios son los ciudadanos ROSA MARGOT GARCÍA Y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO, ya identificados, e integrando la junta Directiva el actor y la ciudadana Rosa Margot García, y fungían como presidente y vicepresidente, y cuyas facultades se ejercían oportunamente; conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la misma, específicamente en la cláusula octava. Que, de igual forma se estableció en los estatutos sociales, que para la toma de decisiones se tomaría en cuenta la convocatoria por parte de cualquiera de los socios mediante la convocatoria a través de la publicación del cartel de notificación por la prensa con cinco días de anticipación, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido y convenido en los estatutos de la empresa, y las decisiones serán aprobadas por la mayoría absoluta de los socios, tal y como consta de las actas constitutiva en la cláusula décima; y una vez fundada la empresa la misma comenzó a funcionar de la mejor manera, empezando a cumplir con los contratos celebrados. Que posteriormente, la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, de manera inconsulta reguló la actividad de las empresas, llevó a cabo una acta de asamblea extraordinaria de accionista, colocando presentes a los actores, sin estar presentes, ni haber realizado la convocatoria por la prensa, y modificó de manera unilateral las facultades establecidas en la cláusula cuarta, séptima y octava de los estatutos sociales de la empresa, y colocó como la única representante legal de la empresa, y subsiguientemente, ha llevado la celebración de varios contratos sin que la empresa sea administrada como debe ser: Ello, a pesar de que al constituirse la empresa establecieron una serie de estatutos para regir las normas de la actividad de la misma, y por ende el contrato estatutario que establecieron los accionistas conforme lo prevé el Código Civil. Que, al llevarse a cabo la celebración del acta de asamblea de socios de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 44-A, se evidenció la manera fraudulenta e inconsulta toda vez que es razonable, que al expresar en el acta de asamblea extraordinaria se fuera llevado a cabo en la sede de la sociedad mercantil, ubicada en Los Mangos, sector La Montaña, Galpón Dos Los Rastrojos Municipio Palavecino del estado Lara, donde tiene el domicilio la empresa y de manera dolosa a sus espaldas, la cual fue elaborada en otro lugar para evitar la presencia de los actores, cambiando incluso los integrantes de la directiva, y tales violaciones fueron llevadas por ROSA MARGOT GARCÍA, procediendo a registrar la asamblea extraordinaria en el Registro Mercantil Primero, y con ello ha obstaculizado la labor profesional y administrativa de la empresa, discriminado en forma pormenoriza la situación de derecho que ha dado lugar la nulidad de las decisiones de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 21/08/2006, los fundamentos del derecho, y de la acción subsidiaria de simulación (folios 4 al 5). Que basados en lo expuesto, demandó la nulidad del acta tantas veces nombrada y contra la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA ya identificada, y de manera subsidiaria demandó por acción declarativa de simulación a la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal , que el acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual es fraudulenta y viciada de nulidad y constituye un acto simulado, y en consecuencia solicitan la reposición de la situación original, que se encontraban antes del acto fraudulento, y el pago de la ciudadana de Bs. 100.000,00, como indemnización. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares. El 01/12/2009, admitida la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la misma en término de Ley. Agotada la citación personal se procedió a la extraordinaria por carteles (115 al 116). El 19/09/2011, compareció la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA, en su carácter de demandada, asistida del abogado Daniel Alexander González, y consigna escrito mediante el cual en lugar de contestar opone las Cuestiones Previas en los términos expresados en su escrito. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
El presente caso trata de una pretensión de Nulidad de Asamblea donde subsidiariamente la parte actora interpuso la acción de simulación intentada por los ciudadanos Luis Enrique García y Egla Liscari García Rivero en contra de la ciudadana Rosa Margot García.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada interpuso la cuestión previa de la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía y del territorio, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de la causa, en vez de resolver la expresada cuestión previa declaró sobrevenidamente inadmisible la pretensión, por contener inepta acumulación de pretensiones.
En los informes presentados en esta alzada, la parte apelante observa que al haber declarado sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda, en vez de haberse pronunciado sobre la cuestión previa opuestas por el demandado no solo infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que también subvirtió el debido proceso al no pronunciarse sobre la cuestión previa, infringiendo con ello el mandato de garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, la que tiene un carácter de orden público, por lo cual solicita que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, revocándose en consecuencia la misma y reponer conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo Civil al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Es importante destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de la Jurisdicción especial (artículo 60) y agrega que pertenecen a jurisdicción ordinaria: a). La Corte de apelación, b) Los Tribunales Superiores c) Los Juzgados de Primera Instancia y d) Los Juzgados de Municipio. A los expresados órganos del poder judicial, la citada ley les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda, y por razones de índole territorial. Ahora bien, la función jurisdiccional que le corresponde a cada juez o tribunal es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción, siendo que esa parte de la función jurisdiccional que la Ley le atribuye a cada juez o tribunal es lo que se denomina competencia del juez, y se ha dicho que esa competencia es “La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Cuando se habla de competencia no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el poder judicial, lo único que se discute es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto. En el presente caso, se interpuso la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía y el territorio en este sentido surge la pregunta de ¿Si habiéndose interpuesto dicha cuestión previa, la juez en vez de decidir la misma, podía declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión en ese estado del proceso? en este sentido, la incompetencia por el valor de la demanda, puede declararse de oficio o a solicitud de parte como cuestión previa o en cualquier estado del proceso en primera instancia, únicamente por disposición del primer aparte del artículo del 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo considerada de orden público relativo, por su parte la incompetencia por la materia y el territorio puede ser a) Cuando interviene el Ministerio Público: En este supuesto, la incompetencia territorial del Juez es considerada de orden público absoluto, por lo tanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. b) Cuando no interviene el Ministerio Público En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial del Juez, sólo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Esto en razón de que las partes, pueden derogar la competencia territorial, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Esta derogación puede efectuarla antes del proceso judicial, pero nada obsta para que lo haga dentro del proceso. Cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional como lo señala Alsina (1958). “si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez” (T. III. P.91).
En el presente caso por haberse cuestionado la competencia del tribunal a-quo, el mismo ha debido decidir sobre la interposición de la expresada cuestión previa y luego, de afirmar su competencia decidir sobre la pretensión interpuesta y no sobrevenidamente como lo hizo, porque para asegurar a las partes su derecho a ser juzgado por un juez competente, el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, juez que entre otros atributos debe tener competencia. Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del juez; bien como cuestión previa, según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 ejusdem; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que el juez decida la cuestión previa de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ZALG ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA Y EGLA LISCARI GARCÍA RIVERO en contra de la ciudadana ROSA MARGOT GARCÍA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribunal decida sobre la cuestión previa interpuesta de incompetencia, por la cuantía y el territorio.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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