REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001269
PARTE ACTORA: INVERSIONES P.B., C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26/11/1997, bajo el Nro. 02, Tomo 63-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 07/09/2000, bajo el Nro. 54, Tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LAMEDA TERAN, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO Y FERNANDO VALERA ROMERO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.492, 46.257 y 91.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “B.O.D.” domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/1957, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, endecha 29/11/20025, bajo el Nro. 51-A, con domicilio procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 4, Oficina 41, Barquisimeto estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA DEL VALLE HURTADO DELGADO Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 108.119 y 64.449, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente una vez conste su notificación, a los fines de que ratifique los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, a los ciudadanos Fernando Valera y Leonardo G Elias C, a las 9:00am y 9:30am. Líbrense boleta.
2) Se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental, a los fines de que remitan lo solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas en su Capítulo II del escrito de pruebas. Líbrese oficio.
3) En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte actora, se niega la misma; pues las copias consignadas no busca probar la legalidad de otro documento escrito, pues se trata de datos electrónicos, es decir la vía de incorporar la prueba de correo electrónico no es la de exhibición de documentos, por cuanto conllevaría que la prueba resulte ilegal.
4) Se acuerda oficiar a la Coordinación del URDD, a los fines de que informen sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capítulo Segundo. Líbrese oficio.
5) Se fija para el Vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, a las 10:30am.
6) Se fija para el quinto día de despacho siguiente una vez conste su notificación, a los fines de que ratifique los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, a los ciudadanos Manuel Salazar, a las 9:00am y 9:30am. Líbrense boleta.
7) Se fija para séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE ROMERO, RONY URDANETA, FREDDY VALERA y RAMIRO BRICEÑO y ANDREA COLINA BRAVO, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.
8) Se fija para noveno día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos GREGORIO RODRIGUEZ, PEDRO FUENTES, TULIO GUTIERREZ y LEONARDO ELIAS, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am.
9) Se ordena citar al ciudadano Alves Finol, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 10:00 am. Líbrese boleta.”

Y en fecha 08 de octubre del mismo año dicta auto complementario al transcrito ut supra al tenor siguiente:
“Se complementa el auto de fecha 01/10/2012 en el sentido que:
1) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento de expertos, a las 10:30am, a los fines de llevar a cabo la prueba libre solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y asimismo para la prueba de experticia promovida.
2) Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de informen y remitan las copias solicitadas por la parte actora en su escrito de pruebas.
3) Asimismo se acuerda librar comisión a los fines de citar a los ciudadanos Alves Finol y Manuel Salazar.
Se acuerda librar boleta al ciudadano Freddy Valera y no al ciudadano Fernando Valera. Corríjase boleta”.

En fechas 03 y 09 de octubre de 20012 la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada, interpone recursos de apelación en contra de los referidos autos, por lo que el a-quo oye las mismas en un solo efecto, asimismo, el a-quo remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, copias certificadas de las actas procesales, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos para que ambas partes consignen informes y observaciones, una vez consignados los mismos, y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

El objeto de la presente apelación consiste en determinar si está conforme a derecho los autos dictados por el a-quo en fecha 01 de Octubre de 2012 y 08 de octubre de 2012, donde el mencionado tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales cursan en este expediente a los folios 01 al 63 y que se encuentran discriminadas de la siguiente forma:
1. Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco Occidental de descuento Banco Universal, C.A., (Reconocido por sus siglas B.O.D.) e Inversiones P.B. C.A., protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nro. 18, Folios 156 al 163, de los libros de Hipoteca Mobiliaria del Primer Trimestre del año 2007; por un monto de Bolívares Trescientos Noventa y un Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 391.020.000,00), en el cual se constituyó como garantía, hipoteca mobiliaria, hasta Setecientos Ochenta y Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 782.040.000,00), cuyo tiempo de pago fue de 24 meses. 2. Cronograma del plan de pagos emitido por el B.O.D. en fecha 12/11/2009. 3. Legajo del expediente KP02-V-2009-4235, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara. 4. Legajo de Expediente Nro. 1124-11 contentivo de las actuaciones contenidas en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 13/04/2011; 5. Expediente Mercantil de Inversiones P.B. C.A. 6. Legajo del expediente Nro. KP02-V-2010-4311, referida a Oferta Real del cual conoció el Jugado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. 7. Impresión de correos Electrónicos, enviados y recibidos por la parte actora en fechas 16/09/2010, 16/09/2010, 31/08/2010, 31/08/2010, 07/09/2010, en referencia a juicio intentado por ejecución de hipoteca inmobiliaria. 8. Recibo de pago emanado del Banco Occidental de Descuento, banco Universal C.A., los cuales demuestran que fueron satisfechas las obligaciones a pago a cargo de nuestra mandante y a favor de la accionada BOD respecto del capital más los intereses por el préstamo. 9. De la prueba de ratificación por medio de testigos. 10. Presenta prueba de Informes, Expediente 13F23-0350-10 contentivo del procedimiento seguido por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental. 11. Solicita conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera información sobre los hechos relacionados en el presente litigio mediante expedición y remisión de las copias de las actualizaciones contenidas en el mismo. 12. Actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. 13. Oficio Nro. LAR-23-0500-11 de fecha 25/03/2011, en el cual la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ambiental, ordena la entrega de la máquina excavadora marca Lobelco, modelo SK 250, Serial Motor: 6D34TLEH, Serial 1109-01304 a la parte actora.

En el acto de informes ante esta superioridad la parte apelante invoca la extemporaneidad de todas las pruebas promovidas por la parte demandante por considerar que éstas son manifiestamente ilegales, violatorias de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, así como del principio de orden constitucional legal, con fase de preclusión, del derecho a la defensa y al principio de la igualdad. En efecto, alega que el tribunal a-quo ordenó la citación de la demandada, concediéndosele el lapso de veinte (20) días a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, mas el lapso de tres (03) días como término de distancia para contestar la demanda, tomando en cuenta que el domicilio de su representada está ubicado en la jurisdicción del estado Zulia, siendo que el día 16 de abril de 2012, su representada se da expresamente citada en la causa, a través de su apoderada judicial Lorena del Valle Hurtado Delgado, iniciándose de esta forma el lapso concedido por el tribunal para dar contestación a la demanda, lo que significa que dicho lapso comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir el día martes 17 de abril del 2012, en consecuencia los tres (03) días concedidos como término de distancia transcurrieron de la siguiente manera: el día martes diecisiete (17), miércoles (18), y jueves diecinueve (19), de abril del 2012, por lo que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda se inició el día viernes veinte (20) de abril de 2012, de lo que se sigue, es que siendo este lapso hay que dejarlo transcurrir íntegramente, y vencido el mismo el diecinueve (19), de abril del 2012, quiere decir que el veinte (20) de abril de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, alega que en conclusión los lapsos procesales corrieron de la siguiente manera: 1. El término de la distancia: desde el 17 hasta el 19 de abril de 2012. 2. El lapso de emplazamiento: desde el 20 de abril al 19 de Julio de 2012 y 3. El lapso de Promoción de Pruebas: desde el 20 de Julio al 13 de Agosto de 2012. En consecuencia de lo anterior, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas debían realizarse dentro de estos lapsos. Observa la informante que el día diez (10) de noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en treinta y tres (33) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y las mismas se promovieron cinco (05) meses antes de que se trabara la litis y que se determinara en consecuencia los hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte, en consecuencia los medios de prueba presentados por la apoderada actora a todas luces son extemporáneas por anticipadas. Sigue diciendo la informante que por otra parte el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, nuevamente la apoderada judicial de la parte actora presenta ante la URDD en treinta (30) folios útiles escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos, afirma que conforme a lo explicado en el punto anterior el lapso de promoción de pruebas precluyó el día trece (13) de agosto del 2012 y es notorio y evidente que estos medios de prueba promovidos en esta oportunidad son “manifiestamente extemporáneas” por haber transcurrido con creces el lapso de promoción y pese a lo anterior el tribunal a-quo admite todas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 01-10-2012, auto sobre el cual recurren y agregan que no comprenden la forma como el tribunal computó los lapsos procesales, como para admitir estos medios de pruebas. En el capítulo II de los informes la parte demandada manifiesta la ilegalidad de las pruebas promovidas por Inversiones P.B.C.A., constituyendo la segunda denuncia que efectúan en el presente escrito de apelación en la sentencia interlocutoria del a-quo de fecha 01 de octubre al 2012 y su auto complementario de fecha 08 de octubre de 2012, ya que se encuentran en la evidente ilegalidad de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora los cuales determinan con precisión y que son los siguientes:
1. De la Inspección Extrajudicial: Alega que éste medio de prueba fue promovido por la demandante en ambos escritos de promoción como una prueba documental, tal como consta en el Capítulo I denominado “De las pruebas documentales”, punto 1,4, “Legajo de Expediente Nº 1121-11”, consistente en la inspección extra litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual es manifiestamente ilegal por contravenir en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano y los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Señala en primer término que tal como lo ha sostenido en forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante de una inspección ocular extralitem, debe mostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de ésta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba, sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones. En el caso que nos ocupa, ésta prueba no se dio, por lo que al no demostrarse la urgencia de su evacuación inmediata, afecta su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la Prueba Libre: Señala en el segundo escrito de promoción (19/09/12) que la demandante promueve la “Prueba Libre” de conformidad con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitando que se ordene la realización de las pruebas que establezca el tribunal, dicho medio de prueba es manifiestamente ilegal por contravenir lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Sobre la Vulneración del Principio de Igualdad, señala que el a-quo al ordenar la práctica de una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes, ha privilegiado a la actora, que en todo caso ha debido promover, si lo consideraba prudente dentro del lapso previsto para ellos, éste medio de prueba legal.
4. De la incompatibilidad de la Experticia como un medio de prueba libre. Manifiesta no entender como la experticia puede ser considerada un medio de prueba libre, de suerte que la misma está regulara por la norma.
5. La Ilegalidad de la Experticia ordenada por el Tribunal: aduce que en todo caso, la experticia ordenada por el tribunal contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma establece que la experticia debe indicarse con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales recaerá la experticia, de manera que el Tribunal al encargar a los expertos les fijará tales puntos, ello garantiza seguridad jurídica a las partes, pudiéndose establecer su legalidad, pertinencia y la contradicción de la prueba, pero por otra parte los expertos tienen certeza del trabajo a realizar, sometiéndose al encargo judicial y tocando los puntos que les han sido encomendados. Manifiesta que en el caso que nos ocupa, el tribunal no indicó clara y pormenorizadamente los puntos de hechos sobre los cuales debía recaer la experticia, simplemente se limitó a fijar el oportunidad para el nombramiento de los expertos, todo lo cual hace que dicha prueba no haya sido válidamente y regularmente promovidas y de allí su legalidad.
6. De la prueba de Informes: La actora ofrece la prueba de informes relativo al expediente asunto KP02-V-2011-003029, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con motivo a la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Freddy Valera Sosa, en contra de la demandante Inversiones P.B.CA, solicitando se remitan copias certificadas de dicho expediente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como se puede apreciar este medio de prueba para la obtención de copias certificadas del referido expediente, en el cual Inversiones PB CA es parte se puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa, y el tribunal en referencia debe dárselas, por lo que no tenía ninguna dificultad de solicitar dichas copias certificadas por lo que podía obtenerlas en cualquier tiempo conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil e incorporarla al presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, de lo que se puede concluir que de la prueba de informe promovida es inconducente.
ÚNICO
Se somete a consideración de esta alzada el pronunciamiento realizado por el Juez a-quo, en relación a los autos dictados sobre la admisión de las pruebas promovidas; sobre este aspecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

En el acto de Informes la parte apelante alega la extemporaneidad de todas las pruebas presentada por la parte demandante, por considerar que son manifiestamente ilegales, violatorias de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, así del principio del orden constitucional legal, con fase de preclusión del derecho a la defensa y al principio de la igualdad.

Secueladas las actas procesales, se observa que constan las siguientes actuaciones a tomar en cuenta. Al folio 64 riela auto de admisión de la demanda. Al folio 66 consta que la abogada Lorena del Valle Hurtado, en representación de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., el 16-04-2012 se da por citada en la causa. En fecha 26/09/2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se realice por secretaría los días de despachos trascurridos desde el 16/04/2012 exclusive, hasta el 20/07/2012 inclusive y desde el 23/07/2012 hasta el 14/08/2012, ambas fechas inclusive.

Consta al folio 70 cómputo de los días trascurridos en dicha fecha, la cual se valora como una presunción de verdad legal, el cual es del siguiente tenor:
“CERTIFICACIÓN: Quien suscribe ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA los días de despacho transcurridos desde el 16/04/2012 exclusive, hasta el 20/07/2012 inclusive; y desde el 23/07/2012 hasta el 14/08/2012 ambas fechas inclusive, son los siguientes:
Abril: 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 30
Mayo: 2, 3, 4, 7, 8
Junio: no hubo despacho
Julio: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20
Total días de despacho: 23
Julio: 23, 25, 26, 27, 30, 31
Agosto: 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14
Total días de despacho: 15”

Como quiera que el Tribunal a-quo ordenó la citación de la demandada concediéndose el lapso de veinte (20) días a que se refiere el artículo 344 del CPC más el lapso de tres (03) días como término de la distancia para contestar la demanda, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada está en la jurisdicción del estado Zulia y el día 16/04/2012, la demandada se da por citada en la causa, dicho lapso comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir el día 17 de abril de 2012. Ahora bien, este lapso hay que dejarlo transcurrir íntegramente y vencido el mismo el día 19/07/2012, quiere decir que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de las pruebas. En conclusión los lapsos procesales corrieron de la siguiente manera: 1. El término de la distancia desde el 17 hasta el 19 de abril de 2012. 2. El lapso de emplazamiento: desde el 20 de abril al 19 de julio de 2012 y 3. El lapso de promoción de pruebas desde el 20 de julio al 13 de agosto de 2012, por lo que tanto la contestación de la demanda y la promoción de pruebas debían realizarse dentro de estos lapsos. Ahora bien, consta en autos, dos escritos de promoción de pruebas de la parte demandante; el primero del día 10 de noviembre del 2011, consignado por la apoderada judicial de la parte actora ante la URDD en treinta y tres (33) folios útiles (folio 1 al 33). El segundo fue consignado el 19/09/2012, como puede observarse ambos escritos de promoción son extemporáneos, el primero por anticipado (5 meses) antes de que se trabara la litis y el otro por tardío, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 13 de agosto del 2012, en consecuencia, las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas y por tal razón inadmisibles por ilegales, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada en contra los autos dictados en fecha 01 de Octubre de 2012 y 08 de Octubre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio intentado por INVERSIONES P.B., C.A., en contra SOCIEDAD MERCANTIL “B.O.D”.

Quedan así REVOCADOS los autos apelados.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes