REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2012-000213
PARTE DEMANDANTE: MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GÉNESIS, C.A, inscrita en fecha 01/07/2004, en el registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 28-A, siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria en fecha 01/10/2009, debidamente inscrita en fecha 08/01/2010, bajo el Tomo 1-A, Nº 28.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20/11/1991, bajo el Tomo 13-A, Nº 68, siendo su ultima acta de asamblea en fecha 19/09/2006, bajo en Nº 21, Tomo 87-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YELUTH ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.132.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.800, en juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), en contra de la CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20/11/1991, bajo el Tomo 13-A, Nº 68, siendo su ultima acta de asamblea en fecha 19/09/2006, bajo en Nº 21, Tomo 87-A, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/06/2012, se admitió la presente causa y se apertura cuaderno de medidas. En fecha 07/06/2012, la parte actora consigno los fotostatos del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa. En fecha 14/06/2012, se libro compulsa. En fecha 22/06/2012, se cerro y apertura nueva pieza. En fecha 09/07/2012, el alguacil accidental dejo constancia de recibir emolumentos. En fecha 23/07/2012, el alguacil accidental consigno compulsa sin firmar de la parte demandada. En fecha 26/07/2012, la parte actora solicito se libren carteles de citación a la parte demandada. En fecha 31/07/2012, se libraron carteles de citación. En fecha 13/08/2012 y 17/09/2012, la parte actora consigno carteles de intimación debidamente publicados. En fecha 26/09/2012, la secretaria del Tribunal consigno constancia de haber fijado copia del cartel de citación. En fecha 11/10/2012, la parte actora solicito se nombre defensor ad-litem en virtud de haberse vencido el lapso de oposición. En fecha 11/10/2012, la parte demandada consigno oposición en el presente juicio. En fecha 16/10/2012, la parte demandada solicito la suspensión del juicio a los fines de buscar una solución a través de los medios alternativos de conflictos, acordándose lo solicitado en fecha 23/10/2012. En fecha 21/02/2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron consignadas en fecha 07/02/2013. En fecha 28/02/2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03/05/2013, la parte actora solicito se dicte sentencia por operar confesión ficta en la presente causa.
DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandada no hizo uso de tal derecho Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20/11/1991, bajo el Tomo 13-A, Nº 68, siendo su ultima acta de asamblea en fecha 19/09/2006, bajo en Nº 21, Tomo 87-A, desde el día 27/07/2009 acudió a las oficinas de su representada y realizo a través de su representante legal una seria de compras de mercancía despachada, entre facturas, notas de entregas y pedidos que ascendían a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.293.052,37) y cuyos abonos realizados por la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.862, 46), adeudando de esta manera la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 898.189,91).
Acota, que días después del ultimo pedido, despacho en aras de buscar una solución pacifica con la deudora, su representada sostuvo múltiples conversaciones para lograr el pago de la mercancía vendida y entregada, por cuanto, a su vez tiene compromisos adquiridos con los proveedores y necesitaba solventar esa situación, explicándole que los abonos realizados por la empresa que ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.862,46) fueron abonados a las facturas 9905 de fecha 27/09/2009, factura 10379 de fecha 28/08/2009, factura 10381 de fecha 28/08/2009, nota de entrega 382 de fecha 16/09/2009, nota de entrega 384 de fecha 18/09/2009, nota de entrega 385 de fecha 19/09/2009, nota de entrega 386 de fecha 22/09/2009, nota de entrega 389 de fecha 25/09/2009, nota de entrega 390 de fecha 26/09/2009, nota de entrega 393 de fecha 01/10/2009, nota de entrega 394 y 395 de fecha 02/10/2009, nota de entrega 396, 397 y 398 de fecha 03/10/2009, nota de entrega 399 de fecha 08/10/2009, nota de entrega 400 y 401 de fecha 10/10/2009, nota de entrega 407 de fecha 18/11/2009, nota de entrega 408 de fecha 19/11/2009, nota de entrega 409 de fecha 19/11/2009, nota de entrega 410 de fecha 05/12/2009, nota de entrega 411 de fecha 05/12/2009, nota de entrega 412 de fecha 10/12/2009.
De lo antes expuesto se deduce que la hoy demandada, adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 898.189,91).
Así mismo resalta, que en fecha 19 de Diciembre de 2009, la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, entrego a su representada un cheque Nº 21301830 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0410 0021 08 0211018331 de la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, el cual no fue cobrado por cuanto en innumerables oportunidades el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, alegaba que se esperaba unos días que estaba esperando un pago importante y cubrir la suma entregada, lo que nunca ocurrió.
En este sentido, señala que inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago de los instrumentos mercantiles marcados “1 al 41” debidamente aceptados, es por lo que acude a esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, en la persona de su representante legal JOSÉ ÁLVAREZ TABOAS, ambos plenamente identificados, para que pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 898.189,91) incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) por concepto de mercancía despachada de las facturas y notas de entrega que se acompañan como instrumento fundamental de la presente demanda marcadas “1 al 41”. SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de las notas de entregas y pedidos desde el día 29 de Diciembre de 2009 hasta el día definitivo de su pago, calculados a la tasa legal hasta el 29 de Mayo de 2012, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 260.475,07). TERCERO: Las costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La indexación y corrección monetaria del monto adeudado hasta su pago definitivo. Así mismo solicito medida cautelar de Embargo Preventivo.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, en fecha 07-02-2013, el abogado JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO, con el carácter de Apoderado Judicial por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GÉNESIS C.A parte actora en el presente juicio promovió pruebas de la siguiente manera:

I. DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promueve y reproduce en 47 folios útiles anexo marcado 1 al 41 junto al libelo de demanda contentivo de facturas y notas de entrega, de la siguiente manera: Factura 9905 numero de control 07147, anexo 1. Factura 10379 numero de control 07699, anexo 2. Factura 10381 numero de control 07701, anexo 3. Nota de entrega nro. 382, anexo 4. Nota de entrega nro. 384, anexo 5. Nota de entrega nro. 385, anexo 6. Nota de entrega nro. 386, anexo 7. Nota de entrega nro. 389, anexo 8. Nota de entrega nro. 390, anexo 9. Nota de entrega nro. 393, anexo 10. Nota de entrega nro. 394, anexo nro. 11. Nota de entrega nro. 395, anexo 12. Nota de entrega nro. 396, anexo 13. Nota de entrega nro. 397, anexo 14. Nota de entrega nro. 398, anexo 15. Nota de entrega nro. 399, anexo 16. Nota de entrega nro. 400, anexo 17. Nota de entrega nro. 401, anexo 18. Nota de entrega nro. 407, anexo 19. Nota de entrega nro. 408, anexo 20. Nota de entrega nro. 408, anexo 20A. Nota de entrega nro. 409, anexo 21. Nota de entrega nro. 410, anexo 22. Nota de entrega nro. 411, anexo 23. Nota de entrega nro. 412, anexo 24, Nota de entrega nro. 413, anexo 25. Nota de entrega nro. 414, anexo 26, en (02) folios. Nota de entrega nro. 415, anexo 27. Nota de entrega nro. 417, anexo 28, en (02) folios. Nota de entrega nro. 418, anexo 29, en (02) folios. Nota de entrega nro. 419, anexo 30, en (02) folios. Nota de entrega nro. 420, anexo 31, Nota de entrega nro. 421, anexo 32. Nota de entrega nro. 422, anexo 33. Pedido nro. 2752, anexo 34, en (02) folios. Pedido nro. 2768, anexo 35. Pedido nro. 2794, anexo 36. Pedido nro. 2822, anexo 37. Pedido nro. 2828, anexo 38. Pedido nro. 2841, anexo 39. Pedido nro. 2853, anexo 40. Pedido nro. 2861, anexo 41. Se valoran en su contenido como prueba de la obligación suscrita.
SEGUNDO: Promueve y reproduce en (03) folios útiles marcados D1 al D3, de la siguiente manera: Planilla de deposito Nº 398860057, de fecha 28-08-2009. Planilla de deposito Nº 427529738, de fecha 16-09-2009. Planilla de deposito Nº 1489890, de fecha 17-09-2009. Planilla de deposito Nº 427275057, de fecha 29-09-2009. Planilla de deposito Nº 427289632, de fecha 05-10-2009, se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

• En cuanto a la parte demandada, la misma no consigno pruebas.

Con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal observa que la actora agregó junto al libelo los instrumentos cambiarios que hacen las veces de facturas aceptadas, por el contrario, el demandado no ofreció ninguna prueba a este Tribunal.
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido el cobro de determinadas cantidades de dinero, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 23/10/2012 se otorgaron cuarenta días de suspensión por petición de las partes, luego de ese concluyó el lapso para dar contestación a la demanda y empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de una deuda y se exige su pago por el incumplimiento, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el Cobro de Bolívares, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las cantidades de dinero que se especificarán en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO en contra de la CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 898.189,91) incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) por concepto de capital 2) Los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de las notas de entregas y pedidos desde el día 29 de Diciembre de 2009 hasta el día definitivo de su pago, calculados a la tasa legal hasta el 29 de Mayo de 2012, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 260.475,07) 3) la indexación judicial expresamente sobre el capital demandado que será calculada a través de experticia complementaria del fallo por experto único, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, todo en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.