REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KH02-V-2000-000077

PARTE DEMANDANTE CARMEN MARITZA GUAIDO DE DIAZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.498.
APODERADO JUDICIAL ANMAR ERIT TIRADO GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756.
PARTE DEMANDADA FUNDACIÒN DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) Y EL CIUDADANO SIMÓN JOSÉ LUNAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.832.885.
APODERADOS JUDICIALES HAYDÈE DAZA ARTIGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.954
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO DE DIAZ, asistida en este acto por la Doctora ROSANETT MORALES ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.498, en juicio por NULIDAD, contra la FUNDACIÒN DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) Y EL CIUDADANO SIMÓN JOSÉ LUNAR, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22 de Marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. En fecha 30 de Marzo del año 2000, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, solicitó al Tribunal el pronunciamiento en cuanto a la Medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En fecha 11 de Abril del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, negó las medidas solicitadas por no llenar los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril del año 2000, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, apelo del auto de fecha 11-04-2000. En fecha 17 de Abril del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, oyó la Apelación en un solo efecto. En fecha 24 de Abril del año 2000, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, solicitó copias certificadas. En fecha 03 de Julio del año 2000, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, solicito el avocamiento al nuevo Juez y consigno dirección del demandado a los fines de practicar la citación. En fecha 28 de Julio del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, agregó a los autos actuaciones. En fecha 04 de Agosto del año 2000, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, ratifico al Tribunal la solicitud en cuanto a la Medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En fecha 08 de Agosto del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, advirtió a la parte actora, que su pronunciamiento se hará transcurrido tres días de despacho. En fecha 14 de Agosto del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 23 de Agosto del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, agregó a los autos oficio recibido de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara. En fecha 07 de Noviembre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se libró Compulsa. En fecha 15 de Noviembre del año 2000, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, solicitó se libre el despacho de citación. En fecha 15 de Noviembre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, insto a la parte actora a consignar la denominación del Juzgado a comisionar. En fecha 14 de Febrero y 17 de Abril del año 2001, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, consignó el Juzgado a comisionar, a los fines de que se libre el despacho de citación. En fecha 24 de Abril del año 2001, el Juez Rafael Albahaca, se avoco al conocimiento de la causa, y libró despacho de citación. En fecha 06 de Agosto del año 2001, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, solicitó se oficie al Juzgado comisionado, a los fines de que remita resultas de la práctica de la citación, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10-08-2001. En fecha 18 de Octubre del año 2001, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, consignó resultas de la citación, y solicitó se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23-10-2001. En fecha 26 de Noviembre del año 2001, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, retiro Carteles de citación, a fin de su publicación. En fecha 19 de Marzo del año 2002, la parte actora solicito el avocamiento de la nueva Juez. En fecha 22 de Marzo del año 2002, la Juez Elizabeth Salas Duarte, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 13 de Noviembre del año 2002, el ciudadano Simón José Lunar Ortega, parte demandada, se dio por notificado, consignando poder Apud-Acta a los Abogados José Francisco Santander, Aquiles Lemus, Ana Maria Añez M, Aquiles E. Lemus C, y Juan Vicente Ardila Visconti. En fecha 14 de Noviembre del año 2002, el Abogado José Francisco Santander, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, presentó escrito en donde solicitó se declare perimida la presente causa, y oposición a la medida. En fecha 20 de Noviembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, negó la perención, y acordó abrir Cuaderno de Oposición a la medida. En fecha 28 de Enero del año 2003, el Abogado José Francisco Santander, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, presentó escrito en donde solicitó el pronunciamiento en cuanto a la Oposición de la Medida. En fecha 21 de Mayo del año 2003, el Abogado José Francisco Santander, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, reservándose su titularidad y ejercicio, sustituyo el poder que le hubiere conferido su mandante a la Abogada Blanca Esther Pérez Ojeda. En fecha 21 de Mayo del año 2003, el Abogado José Francisco Santander, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, solicitó el avocamiento a la nueva Juez. En fecha 21 de Mayo del año 2003, la Apoderada actora Abg. Rosanett Morales Alfonso, solicitó el avocamiento a la nueva Juez. En fecha 04 de Junio del año 2003, la Juez Titular Tamar Granados Izarra, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 08 de Septiembre del año 2003, el ciudadano Simón José Lunar Ortega, parte demandada, consignó poder Apud-Acta a los Abogados Haydeé J. Daza Artigas, Graciano José Banfi y Deudelis Benite Rodríguez. En fecha 16 de Septiembre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, libró cartel de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Septiembre y 18 de Septiembre del año 2003, el Abogado Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, solicitó se corrija el error material realizado en el cartel. En fecha 25 de Septiembre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de notificar a la co-demandada Fundalara, insto a la parte solicitante a indicar el nombre de la persona que ostenta el cargo de Presidente de la Junta Liquidadora de Fundalara. En fecha 29 de Septiembre del año 2003, el Abogado Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, consigno el nombre de la persona que ostenta el cargo de Presidente de la Junta Liquidadora de Fundalara, el cual es el Ing. Nelson Torcate Méndez. En fecha 07 de Octubre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, libró Cartel de Notificación al ciudadano Nelson Torcate Méndez, en su carácter de Presidente de la co-demandada Fundalara, la cual fue retirada en fecha 09-10-2003. En fecha 13 de Octubre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, apertura una segunda pieza. En fecha 13 de Octubre del año 2003, el Abogado Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, consigno cartel de notificación de abocamiento debidamente publicado. En fecha 11 de Noviembre del año 2003, la Abogada Haydeé J. Daza Artigas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, solicitó se decrete la Extinción de la Instancia. En fecha 10 de Diciembre del año 2003, la Juez Titular Tamar Granados Izarra, se inhibió en la presente causa. En fecha 26 de Enero del año 2004, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa. En fecha 27 de Enero del año 2004, los Abogados Haydeé J. Daza Artigas y Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Simón José Lunar Ortega, ratificaron diligencia de fecha 11-11-20003, en donde solicitan se decrete la Extinción de la Instancia. En fecha 06 de Febrero del año 2004, este Juzgado negó la Extinción de la presente causa. En fecha 10 de Febrero del año 2004, los Abogados Haydeé J. Daza Artigas y Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Simón José Lunar Ortega, apelaron del auto de fecha 06-02-2004, la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto en fecha 18-02-2004. En fecha 20 de Febrero del año 2004, los Abogados Haydeé J. Daza Artigas y Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Simón José Lunar Ortega, apelaron del auto de fecha 18-02-2004, la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto en fecha 01-03--2004. En fecha 02 de Marzo del año 2004, el Abogado Graciano José Banfi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, solicito se le expidan copias certificadas de todo el expediente, las cuáles fueron expedidas por este Juzgado en fecha 05-03-2004, y remitidas al Superior en fecha 11-03-2004. En fecha 30 de Junio del año 2004, el Tribunal agregó actuaciones. En fecha 29 de Septiembre del año 2004, la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, otorgo poder Apud-Acta a los Abogado Anmar Erit Tirado Gil y Yesenia Amaro. En fecha 26 de Octubre, 02 de Noviembre y 09 de Noviembre del año 2004, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, solicitó el avocamiento de la nueva Juez. En fecha 18 de Noviembre del año 2004, la Juez Patricia Cabrera Manfredi, se avoco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas Boletas de Notificación a las partes. En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el Alguacil Carlos Vale, consigno Boleta de Notificación de avocamiento, debidamente firmada por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz. En fecha 21 de Diciembre del año 2004, el Alguacil Carlos Vale, consigno Boleta de Notificación de avocamiento, debidamente firmada por la Abogada Haydeé J. Daza Artigas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega. En fecha 02 de Marzo del año 2005, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, presentó relación de Audiencias transcurridas. En fecha 28 de Marzo del año 2005, este Tribunal solicitó cómputo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual fue recibido y agregado en fecha 07-04-2005. En fecha 17 de Noviembre del año 2005, la Juez Tania Maria Pargas Canelón, se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de Diciembre del año 2005, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, solicitó se libre compulsa de citación a Fundalara, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 01-02-2006. En fecha 06 de Marzo del año 2006, el Alguacil Carlos Vale, consigno recibo de compulsa de citación, sin firmar por el ciudadano Nelson Torcate, en su carácter de Representante Legal de Fundalara. En fecha 22 de Marzo del año 2006, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, solicitó cartel de citación por correo a la demandada Fundalara. En fecha 31 de Marzo del año 2006, este Tribunal solicitó los fotostatos del libelo de la demanda y planilla del correo, a los fines de librar la citación a la demandada. En fecha 06 de Abril del año 2006, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, consigno Planilla de Ipostel y copia del libelo de la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación mediante correo certificado en fecha 25-04-2006. En fecha 01 de Junio del año 2006, este Tribunal agregó planilla de correo. En fecha 23 de Octubre del año 2006, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz. En fecha 06 de Febrero del año 2007, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, presentó escrito de Informes. En fecha 22 de Mayo del año 2007, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, solicitó el avocamiento del nuevo Juez. En fecha 06 de Junio del año 2007, el Juez Harold. R. paredes Bracamonte, se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes. En fecha 06 de Agosto del año 2009, la Abogada Anmar Erit Tirado Gil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido de Díaz, solicitó se practique la notificación del avocamiento de Funrevi, en actual representación de la antigua Fundalara, en la persona del ciudadano Simón Lunar Ortega. En fecha 29 de Septiembre del año 2.009, el Tribunal dictó Sentencia declarando el Decaimiento de la instancia. En fecha 05 de Octubre del año 2.009, el Tribunal acordó librar boletas de notificación, como fueron acordadas en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29-09-2009. En fecha 06 de Octubre del año 2.009, compareció el Abg. ANMAR TIRADO GIL y consigno escrito en donde Apela de la sentencia del 29/09/2009. En fecha 14 de Diciembre del año 2.009, compareció el alguacil de Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la abogada Haydee Daza. En fecha 28 de Julio del año 2.010, compareció el alguacil de Tribunal y consigno boleta de notificación de FUNDALARA. En fecha 17 de Septiembre del año 2.010, el Tribunal dejó constancia que en el RECURSO Nº KP02-R-2009-1024 se oyó en AMBOS EFECTOS. En fecha 13 de Diciembre del año 2.012, el Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. La Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de Enero del año 2.013, compareció el alguacil de Tribunal y consigno boleta de notificación firmada de la parte demandante. En fecha 29 de Enero del año 2.013, compareció el alguacil de Tribunal y consigno boleta de notificación firmada del ciudadano Simón José Lunar. En fecha 19 de Marzo del año 2.013, compareció el alguacil de Tribunal y consigno boleta de notificación de FUNDALARA, firmada por la ciudadana Yobali Graterol. En fecha 04 de Abril del año 2.013, el Tribunal acordó reanudar la causa, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así mismo el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 25 de marzo del 2000, el presidente de la junta liquidadora de la Fundación de Vivienda y Fomento del Estado Lara, ing. Nelson Torcate Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.751,de este domicilio, otorgó ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, protocolo Primero, tomo 3, documento de venta marcado A, al General Simón José Lunar Ortega, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.885, domiciliado en caracas, quien se identificó como comerciante en el referido instrumento, cuyo objeto del viciado contrato fue un apartamento distinguido con el Nº 2-2, del Edif. B2, denominado conjunto residencial Los Jabillos, ubicado al final de la avenida negro primero, de a urbanización patarata dos, jurisdicción de l aparroquia catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos generales son: Nor-este: en una línea recta de 153.40 Mts., con avenida negro primero que es su frente; Sur-Oeste: en una línea quebrada de 189.90 Mts., con terreno propiedad de funda Lara y solares de vivienda de la urbanización Bararida Nueva; Sur-Este: en una aliena recta de 19.40 Mts con vivienda Nº 26 de la Urb. Patarata; y en una línea recta de 84.26 Mts con terrenos propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda UNEXPO, donde era construida la Urb. FLAMBOYAN; Nor-Este: en una línea recta de 71.40 Mts con calle de acceso de la Urb. Pablo Rojas Meses. Linderos Particulares: Nor-Oeste: con apartamento Nº 2-1, en 6.40 Mts.; Sur-Este: Con fachada B del Edificio en 8.10 Mts.; Sur-Oeste: en parte con fachada interna signada F1-B y en parte on Hall de uso común, en 10.90 Mts; Nor-Este: con fachada del edificio en 10.90 Mts al cal le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de un 0.78 por ciento, igualmente forma parte de esa negociación un puesto de estacionamiento signado B2-2-1.
Narra el actor que el inmueble antes mencionado le fue adjudicado con anterioridad por Fundalara, desde mil novecientos noventa y cuatro, y ya la inicia recibida por la vendedora, en dos parte siendo la primera de ellas en fecha 9 de diciembre de 1994, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, y su complemento final de la inicial el 1 de Febrero de de 1995 por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, como parte de pago del precio definitivo de venta estimada para aquel momento por la vendedora, en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares para la compra de su apartamento, recibo de caja que acompañó en copias marcadas B y C, monto por el cual se debitaría su inicial quedando un saldo deudor por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,00) a ser financiado de conformidad con la Ley de Política Habitacional a través de la Fundación. Tal circunstancia conocida por Fundalara fue obviada, quien se atrevió a realizar la segunda y nula operación, con conocimiento de los hechos como se desprende de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de Julio de 1998, marcada D en copia simple y un cuadro resumen del resultado de la inspección aludida marcada E y copia simple Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 21 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 67, tomo 121 de los libros de Autenticaciones marcado F, contentivo de la operación de compra venta de contado que de manera recibo de caja identificado con el Nº 158370 de fecha 18 de Diciembre de 1998 por un monto de Bs. 2.700.000,00 el cual anexaron marcado G correspondiente a la cancelación total del inmueble. Acompañaron bajo el literal H, el segundo informe de la liquidación de Fundalara emanado por un integrante Auditor de la Junta Liquidadora de la Fundación Lic. Dilia Bernal Angarita y enviado a la contraloría General del Estado en Fecha 30 de abril de 1999, afirmo que el inmueble ya estaba adjudicado y comprometido, el segundo adjudicatario cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiado para esos inmuebles por estar presente en su declaración de bienes una vivienda propia, sobreestimando e irrespetando el compromiso previo y cayendo en irregularidad administrativa se avala dicha venta y se habilitó el registro el día 21 de diciembre de 1998, aun cuando el personal de la Fundación se encontraba de vacaciones, todo lo cual adminiculados sus anexos evidencia la mala fe con la que procedió Fundalara a través de sus distintos representantes. Afirman que Fundalara el vendió al General Simón José Lunar Ortega en el año 2000, su apartamento adjudicado y recibida su inicial desde finales del año 1994 y de febrero del año 1995 a la luz del análisis comparativo, acusaron que el documento que contiene la venta cuya Nulidad alegó, fue otorgado con vicios en el consentimiento por parte de la enajenante, tuvo conocimiento con posterioridad pero declara que hubiese tenido conocimiento no realizaría un contrato viciado. Hicieron mención que los requisitos de Fundalara son vinculantes para las partes, pues son requerimientos de estricto cumplimiento impuestos por la vendedora, a través de la ejecución de obligaciones por parte del Comprador, de todos y cada uno de ellos, para convertirse en sujeto activo idóneo, merecedor de la adjudicación de una vivienda asistencial y con intereses preferenciales subsidiados por el Estado Venezolano, tras el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones de tracto sucesivo que además, constituyen un hecho publico, entre otros requisitos, y luego de cumplidos todos ellos, se le adjudico el apartamento antes mencionado, posteriormente la parte actora realizo el pago de la inicial a Fundalara y dejando entendido que la otra parte de la deuda se cancelaría mediante cuotas mensuales y consecutivas impuestas por Fundalara mediante normas de adhesión, con previo consentimiento de las partes, y no fue sino hasta mucho después un documento donde expresa la promesa de venta firmada por su presidente General de Brigada Argenis José Mayorga Marrón, documento que afirma jamás le fue presentado. Su actual propietario tan solo dejo copia de cedula suya y de su cónyuge y Setecientos Mil Bolívares por la inicial del apartamento en cuestión, todo de fecha 18 de enero de 1996 y existió un contrato preexistente, entre Fundalara y la parte actora en el cual se configuraron los elementos esenciales a su validez que imposibilitan y hacen anulable la segunda operación por sus vicios.
La parte actora hizo mención de los artículos 1.133, 1.142, 1.154 del Código de Procedimiento Civil y que desde 1994 se le adjudico el apartamento y Fundalara recibió la inicial en dos partes, en fecha 09 de diciembre de 1994 y 01 de febrero de 1995, siendo que el 18 de enero de 1996 vuelven a recibir la misma cantidad por concepto de inicial de parte del General Simón José Lunar Ortega, por lo antes mencionado enmarca su acción de Nulidad del Contrato, por ser victima del Dolo del contrato entre Fundalara y el General Simón Lunar Ortega. Mencionaron el articulo 1.157 ejusdem el cual interpretaron, el articulo 20 el Código Civil y aseveran que hubo contravención a los artículos 1.160, 1.161,1.483 ejusdem. Solicitaron la Negación de la Relación Jurídica y el Reconocimiento de su situación preexistente, en su cualidad de adjudicataria, se restablezca su derecho mediante la declaratoria de Nulidad del contrato otorgado en fecha 25 de enero del año 2000 entre Fundalara y el General Simón Lunar Ortega. Estimó la acción en la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000.000,00 bs.).

Fijo el domicilio procesal la carrera 18 entre calles 24 y 25, torre Fundacomun, piso 9, oficina 9-Y, Nº 06 de Barquisimeto Estado Lara, y el domicilio del General Simón José Lunar Ortega, a los fines de su citación, el Fuerte Tiuna, ubicado al final de la Avenida Los Próceres, Caracas, Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada introdujo escrito solicitación fuese declarada la Perención de la instancia.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la demandante promovió de la siguiente manera:
CAPITULO I: Promovió anexo marcado con letra A, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2000, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora como prueba de la orden por cumplimiento pretendido.
CAPITULO II: Promovió anexo marcado con letra B, Copia certificada de la Inspección Judicial Realzada el 21 de Julio de 1998, por parte del Tribunal de Parroquia hoy Cuarto de Municipio del Estado Lara; se valora como prueba de la irregularidad administrativa decidida por el ente competente.
CAPITULO III: Anexo marcado con letra C, Auto Decisorio emanado de la Contraloría General de Estado Lara en fecha 21 de Mayo de 2002, gaceta oficial Nº 594 del expediente Nº 21-99; se valora como prueba de la irregularidad administrativa decidida por el ente competente.
CAPITULO IV: Ratifico los documentos adjuntos al escrito libelar como medios de prueba, de la siguiente manera: Anexo marcado con letra A, el cual Riela en los folios 8, 9, 10 y 11 de la presente causa, copia simple y certificada del documento otorgado n fecha 25 de enero de 2002; Anexos marcados con letra B y C, los cuales rielan en los folios Nº 13 y 14, copias simples de los recibos de caja Nº 118581 y 120423 emitidos por Fundalara; Anexo marcado letra E, el cual riela en el folio Nº 18, cuadro resumen de la Inspección Judicial; Anexo marcado con letra G, que riela en el folio Nº 22, copia simple de recibo de caja Nº 158370 emitido por Fundalara; Anexo marcado H, el cual riela desde el folio Nº 23 al folio Nº 46, informe presentado por la Contaduría General del estado Lara sobre Fundalara; se valoran como prueba del contrato previo con la demandante y la venta final efectuada entre los demandados sobre el mismo inmueble.


CONCLUSIONES
Para resolver esta controversia, el Tribunal empieza por delimitar la causa y establecer los hechos controvertidos. Entiende quien juzga la existencia de una sentencia previa, con autoridad de cosa juzgada, donde un Tribunal de la República ordenó a FUNDALARA. cumplir con la obligación de vender y traspasar la propiedad a la demandante del inmueble descrito ut supra; este hecho está fuera de controversia, y se identifica con los efectos de la cosa juzgada, el principio de inmutabilidad que le reviste.

Caso distinto es el alusivo a los derechos del ciudadano SIMÓN JOSE LUNAR ORTEGA, quien fue demandado por adquirir como comprador el mismo inmueble aludido según documento protocolizado en fecha 25/01/2000. En criterio del Tribunal, la demandante no puede alegar en su favor la existencia de un contrato con fecha anterior a la del ciudadano SIMÓN JOSE LUNAR ORTEGA, pues esta último registró primero. Veamos: cuando un bien es vendido por el mismo sujeto a dos personas diferentes rige el principio que subyace en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “el primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure), estableciéndose la prioridad de la propiedad por la fecha de los actos de adquisición, por lo tanto el derecho de propiedad excluye a los adquirientes que le sigan, pues la transferencia de la misma es una consecuencia inmediata de la propiedad si hay un consentimiento legítimamente manifestado. Pero como menciona el escritor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28) “a pesar de su carácter lógico esta regla es contraria a la seguridad del comercio de los bienes. Por lo cual, la misma sufre importantes excepciones”. Una de ellas es precisamente el relacionado con la publicidad al que están sometidas ciertas transacciones convencionales por el Código Civil, como por ejemplo, el registro de adquisición de un bien inmueble. Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados y un contrato privado igualmente es ley entre las partes ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza los documentos autenticados ni privados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”


Si bien es cierto, la demandante y el codemandado SIMÓN JOSE LUNAR ORTEGA están confrontados por un mismo inmueble que compraron a FUNDALARA el contrato firmado por SIMÓN JOSE LUNAR ORTEGA si fue protocolizado ante un Registro Público, sí produce efectos contra terceros, es decir, le es oponible a la ciudadana demandante, haciendo esta última venta valedera, pues llena los requisitos de ley para la venta de bienes inmuebles, según el artículo 1.920 del Código Civil, en su primer ordinal:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.


Es como lo menciona el profesor Enrique Urdaneta Fontiveros (obra citada p. 29) haciendo un análisis de las distintas situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:

... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a dos diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.


Esta no es un opinión aislada que comparta esta juzgadora, por el contrario es el espíritu que tiene el legislador, no porque favorezca los negocios errados, incluso fraudulentos, sino porque es necesaria la estabilidad de los negocios jurídicos y el Estado a través de sus órganos, como los Tribunales, debe garantizar también la legalidad de los mismos, pero para ello los propios contratantes deben cumplir los requerimientos de ley, sólo así es posible garantizar la efectividad de sus negocios. Si un particular al hacer un contrato no sigue las exigencias de nuestra normativa vigente, como en el presente caso el registro de la opción a compra venta de un inmueble o la compra de un porcentaje, queda a merced de ser perjudicado, directamente por quien le vendió e indirectamente por quien sí cumple con tales requisitos comprando con posterioridad. El escritor patrio Eloy Maduro Luyando, señala en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (p. 774, 775) al tratar los efectos respecto de terceros en la Nulidad de los Contratos los siguientes:

La nulidad puede afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado. Esto sería una consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene, y que ha desaparecido el derecho del causante, también desaparece el derecho del causahabiente.
Sin embargo, este efecto contra terceros se ha atenuado en virtud de dos principios:
a) en materia de bienes muebles, la posesión vale el título; y
b) en materia de bienes inmuebles, el sistema registral de publicidad puede eliminar o mitigar el efecto de la nulidad del título del causante.


El análisis que antecede descubre la improcedencia de la demanda, en otras palabras, no puede la actora por un documento privado o notariado pretender mejor derechos que el ciudadano SIMÓN JOSE LUNAR ORTEGA, quien tiene instrumento Registrado oponible a terceros. Así se establece.

Para concluir y atendiendo al objeto final de la pretensión que es un inmueble para vivienda, el Juzgado desea aclarar que la sentencia primigenia que originó el cumplimiento de contrato no tiene por qué quedar nugatoria, pues claramente el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen mecanismos para satisfacer el derecho. Por un lado está la posibilidad de procurar una justa indemnización si es el caso y la parte considera se le han causados daños y perjuicios por la manera en que FUNDALARA se comportó en el contrato; por otro lado, esta la posibilidad de obtener la conversión de la obligación en la causa que originó la cosa juzgada según prevén los artículos 528 al 530 del código adjetivo. No obstante, se repite, esas soluciones no pueden cambiar el destino de esta pretensión que condicionada por los argumentos expuestos, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO DE DIAZ contra la FUNDACIÒN DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) y el ciudadano SIMÓN JOSÉ LUNAR, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
ebc/BE/gp.