REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2008-004060
Vista la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 06/05/2.013, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YANETTZI GUERRERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.115, asistida por la abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.739; contra la sociedad mercantil CORPORACION CBR, C.A, representada por su presidente ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.026, este Tribunal observa:
1) Por la parte actora compareció la ciudadana YANETTZI GUERRERO ASCANIO, debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.739, parte actora en el presente juicio.
2) Por la parte demandada se encuentra presente la abogada LILIANA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 58.373, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según consta de poder que riela al folio doscientos noventa y seis (296) y doscientos noventa y siete (297) de la segunda pieza del presente expediente.
3) Comparecieron ambas partes por ante este Despacho a celebrar el presente acuerdo transaccional de conformidad con la norma prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto de dar por terminado el presente juicio con acuerdos beneficiosos para ambas partes, y que realizamos en los términos a que se contrae el escrito presentado.
4) La parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., antes identificada, debidamente representada por la profesional del derecho judicial Dra. LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, reconoce que efectivamente su poderdante suscribió contrato de compra-venta privado con la accionante en fecha 03 de Octubre de 2003, siendo sustituido con condiciones diferentes en cuanto al precio de venta armónicamente pactados por ambas partes, el cual le damos total validez y vigencia, reconociendo que por causas ajenas a ambas partes no se había logrado hasta la presente fecha la protocolización definitiva del documento de compra venta, teniendo como objeto de venta un inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº Veintiséis (26) del Conjunto Residencial Altos De La Florida, ubicada en el Conjunto Residencial Altos de La Florida, La Piedad Sur, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. La mencionada parcela tiene un área de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (211,64 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veintidós metros con setenta y dos centímetros (22,72 Mts.) con Parcela 25; SUR: En Veintidós metros con setenta y nueve (22,79 Mts.) con Parcela 27; ESTE: En Nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts.) con terrenos de Corporación CBR, C.A.; y OESTE: En Nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts.) con Calle Los Cedros; y la vivienda sobre ella construida consta de una (1) planta y tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 mts2). A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,562 %, según consta en documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos De La Florida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del 2001, bajo el Nº 37, folios 1 al 28, Protocolo Primero, Tomo 20, cuarto trimestre del año 2001. Dicho inmueble le pertenece a la empresa mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1998, inscrito bajo el Nº 38, Folios 1 al 12, Tomo 20, Protocolo 1º.
5) La parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., ya identificada, debidamente representada por su apoderada judicial Dra. LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, reconoce y acepta en nombre de su poderdante, que a la presente fecha ha recibido de la parte actora, ciudadana YANETTZI GUERRERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.115, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00) en dinero efectivo de curso legal que constituye el precio total de venta del inmueble antes descrito, por lo que nada adeuda la actora por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la venta del inmueble pre-alinderado en la cláusula anterior.
6) En virtud del pago total del precio de la venta, la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., antes identificada, reconoce y acepta que ya ha puesto en posesión de la actora, ciudadana YANETTZI GUERRERO ASCANIO, el inmueble objeto de venta y objeto de la acción, a su total disposición, conjuntamente con su grupo familiar y en este acto suscribe contrato de venta entre las partes con las condiciones aquí pactadas.
7) Por cuanto la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., reconoce y acepta la propiedad que ostenta la demandante sobre el pre-alinderado inmueble, piden a este Juzgado oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que se haga efectiva la protocolización de la venta en los términos previamente acordada por las partes. En relación a este punto, este Tribunal advierte que deben hacer los tramites correspondientes a la protocolización del respectivo documento de venta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara; en virtud que este Despacho no es competente para protocolizar dicho documento.
8) La parte actora, mediante la presente transacción reconoce y acepta que la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A., ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones derivadas del documento de compra-venta suscrito como lo es la efectiva protocolización del referido documento de compra-venta en los términos exactos en que ambas partes habíamos convenido la referida negociación y colocarme en posesión del mismo, el cual ocupo actualmente con mi grupo familiar, no teniendo la demandada ninguna otra obligación pendiente por cumplir, salvo la formalización de la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario, antes citado, no debiendo ningún concepto derivado de la negociación ni por ningún otro concepto, por lo que considero que no tiene ningún sentido la continuidad de la presente causa.
9) Ambas partes se comprometen a no realizar en el futuro, gestiones tendientes a solicitar por ante cualquier organismo jurisdiccional o administrativo, el cumplimiento o resolución del contrato de venta suscrito mediante esta transacción, por lo que ambas partes renuncian recíprocamente a cualquier acción civil, penal o administrativa. Las partes declaran que, salvo lo establecido en la cláusula quinta del escrito de transacción presentado, nada se deben ni por este, ni por ningún otro concepto, liberándose recíprocamente de toda responsabilidad. Igualmente renuncian a cualquier indemnización, comisión, honorarios, gastos o monto cualquiera que pudiera derivarse del contenido e incumplimiento de los contratos contenidos en los autos de este expediente y que son dejados sin efecto.
10) Ambas partes acuerdan el pago por separado de los honorarios profesionales de las abogadas que les representan en este acto.
11) Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal le imparta al presente acuerdo la respectiva homologación, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación en este acto asumida. Autorizando a las profesionales que nos asisten para el retiro del oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la protocolización de la venta aquí señalado y las copias certificadas de la resolución que homologue el acuerdo suscrito.
12) La apoderad judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN CBR, C.A., igualmente se obliga a suministrar lo correspondiente a las solvencias exigidas por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento compra – venta aquí suscrito, así como cualquier otro documento requerido para dicha protocolización. Igualmente ambas partes solicitan se proceda al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del proceso, la cual fue dictada mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.009.
DECISIÓN
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
NOTA: En la misma fecha se dejó copia, se publicó Resolución Nº 100 y quedó anotada en el libro diario bajo el Nº 15.
La Sec.-
MJP/Mónica