REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000098
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), mediante libelo de demanda instaurada por los Abogados en Ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ y JUAN JOSE RAMOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad 16.088.486 y 18.334.253, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.431 y 161.521, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005 e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº j- 08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11/03/2008, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y según sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01/11/2011, inserto bajo el Nº 31 Tomo 324 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PRIMERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2003, anotaba bajo el Nº 49, Tomo 8-A, representada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GUEVARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.001, y a este en su propio nombre y en su condición de avalista, y domiciliado en el Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 26/04/2012 se ordenó la intimación de la parte demandada. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KN01-X-2012-35, en el cual se libró el correspondiente exhorto y oficio para la práctica de la medida decretada.
En fecha 10-05-2012, la parte demandante consigna copias del libelo de demanda a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 06/06/2012, se recibe diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicita que la citación se realice por medio de carteles.
En fecha 17-09-2012, se acordó modificar el auto de admisión de fecha 26-04-2012, y se libro copias certificadas, exhorto y oficio.
Ahora bien, consta que en fecha 08-04-2013, se recibió diligencia por la parte actora en la cual consigna original de la transacción suscrita entre la parte demandada FARMANCIA LA PRIMERA, C.A., y la parte demandante DROGUERIA NENA, C.A., debidamente autenticada por la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-03-2013, por lo que respecta a la parte demandada y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02-04-2013, por lo que respecta a la firma de la parte demandante.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre en los folios 35 al 41, del presente expediente, y poseyendo la Apoderada Judicial facultad expresa para transar, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por los Abogados en Ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ y JUAN JOSE RAMOS, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PRIMERA, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GUEVARA LARA, y a este en su propio nombre y en su condición de avalista, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:07 p.m.
La Sec.