Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de mayo de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP02-V-2012-000616
DEMANDANTE: OTTONIEL JOSÉ ACUÑA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.448.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CARVAJAL y NELSON JESÚS OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 92.254 y 92.251 respectivamente.
DEMANDADO: AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 11-A, representada por su presidente MARLE ALEXANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.620, y el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.714.404.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 03 de febrero de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la TACHA DE DOCUMENTO, acción instaurada por el ciudadano OTTONIEL JOSÉ ACUÑA MARIÑO contra AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY, C.A., todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Señala que es socio de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY C.A., por haber suscrito y pagado 1.500 acciones por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) para aquella época, hoy equivalentes a BsF. 1, y que fue designado como Vice-Presidente.
Indica que cuando decidieron empezar con la sociedad todo quedó plenamente conversado con relación a la responsabilidad que cada quien tendría para aquel momento, puesto que el mismo no podía estar a cargo de la Agencia y Licorería por ser un funcionario de la GUARDIA NACIONAL, y una de las condiciones de la sociedad era, que su socia, ciudadana MARLE ALEXANDRA PARRA, estaría a cargo del mismo y éste en sus días libres la ayudaría atenderlo.
Explana que en el curso de su giro comercial comenzaron los problemas entre su socia y él, al extremo que la misma le prohibió la entrada al local, a pesar de ser vice-presidente de la compañía. Plantea que después de varios intentos de arreglar la situación que se presentaba, decidió demandar a su socia la ciudadana MARLE ALEXANDRA PARRA en su carácter de presidenta y administradora de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY C.A por RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo este Despacho en fecha 24 de enero de 2008 al Juez de Juzgado de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien correspondiera el turno, con oficio N° 134 anexando expediente signado bajo el N° KP02-V-2005-3355; Juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Participa que no continuó impulsando dicho juicio, por el lazo familiar que une a la ciudadana MARLE ALEXANDRA PARRA con la esposa del aquí actor, por tal motivo indica el mismo que prefirió tratar de solucionar la situación presentada, a través de conversaciones entre ambas familias, para continuar con la sociedad y así arreglar el conflicto presentado, siendo esto imposible a raíz de la negativa por parte de su socia y de su esposo JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA, quien no es accionista en la compañía.
Expone que a mediados de diciembre del año 2011, terminado ya el ejercicio fiscal, acudió al Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto para revisar el estado legal de la empresa, siendo su sorpresa cuando encuentra una Acta de Asamblea Extraordinaria, en la cual no participó y en la que, asegura, le falsificaron su firma, plasmando en el acta un acuerdo de la venta de sus acciones el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.714.401, -esposo de su socia- y modificación de la Cláusula Cuarta del Capital Social, Distribución y Aporte, Renuncia y Elección del Vice-Presidente, estando la referida acta registrada bajo el N° 24, Tomo 92-A, en fecha 12 de agosto del año 2011. Refiere que esa írrita acta evidencia la intención de excluirlo de todo lo que legalmente le pertenece, falsificando la firma según los relatos del actor.
Fundamentó su acción en los artículos 1380, ordinal 2 y 3 del Código Civil, los artículos 438 y 440, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, así como el los criterios explanados en Sentencia de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expediente AA20-C-2008-000604, sentencia N° RC.00339 del 29 de junio del 2009 y en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa el 24 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente 2006-805, sentencia N° 0032, resaltando que la tacha solicitada persigue la nulidad del acta “certificada” por la ciudadana MARLE ALEXANDRA PARRA.
Expone el actor que por todas y cada una de las razones expuestas solicita: PRIMERO: la tacha de documento público contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 24, Tomo 92, de fecha 02 de agosto del año 2011. SEGUNDO: que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que estampe la nota que declare la falsedad de la citada acta de asamblea extraordinaria. TERCERO: se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Despacho.
Pidió también que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la AGENCIA DE FESTEJOS LICORERIA NUCCY C.A., y estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) suma equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 UT).
El 06 de febrero de 2012 Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada en los libros respectivos. El día 14 de febrero de 2012 el referido Tribunal se declara incompetente, y declara firme tal decisión el 24 de febrero de 2012. En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia. El día 27 de marzo de 2012 se declaró firme la sentencia interlocutoria de aceptación de declinatoria de competencia y se admitió demanda. En fecha 16 de abril de 2012 el ciudadano OTTONIEL JOSE ACUÑA MARIÑO compareció ante este Despacho y otorgó poder a los abogados María Carvajal Cárdenas y Nelson Jesús Oropeza. El 17 de abril de 2012 la parte actora consignó fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación. El día 25 de abril de 2012 el Tribunal libró compulsas de citación. En fecha 11 de mayo de 2012 el alguacil del Despacho consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados. El día 17 de mayo de 2012 los ciudadanos MARLE ALEXANDRA PARRA y JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS, en representación de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opone como defensa o excepción perentoria la Falta de Cualidad de la persona del actor, al acreditarse la condición de socio de la Firma Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY C.A., asegurando que el accionante por acto de libre albedrío, prestó su consentimiento para vender sus acciones, las cuales le pertenecían desde el inicio de la constitución de dicha empresa, y que por acto entre vivos fueron adquiridas por Juan Bautista Rojas Arenas, tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria debidamente asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Reitera que esa condición de socio, con la cual pretende actuar el actor no le corresponde por lo que no ha debido ser admitida la acción propuesta. Ello se evidencia, según su decir, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado bajo el N° 24 Tomo 92-A.
Explana que es cierto que se constituyó la Firma Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS y LICORERIA NUCCY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 14 Tomo 11-A, en la que el ciudadano actor OTTONIEL JOSÉ ACUÑA MARIÑO fungió como socio y ocupó el cargo de Vice-Presidente hasta que decidió por voluntad propia separarse de la empresa, dando en venta sus acciones que fueron adquiridas por Juan Bautista Rojas Arenas, tal como consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el N° 24 Tomo 92-A.
Indica que no es cierto y es falso de toda falsedad que dicha acta de asamblea extraordinaria sea írrita y que se le hubiese falsificado su firma, para de esa manera ser excluido como socio de la empresa. Expone que esa acta se elaboró en presencia del actor y que es su firma la que aparece en el libro de actas de asamblea llevado correctamente, no pudiendo el actor desconocer su firma tratando de enlodar su reputación.
Insiste en el valor del acta tachada por su legalidad, pues fue elaborada dando cumplimiento a todas las normas que el Código de Comercio contiene con respecto a su formación y registro. Asimismo hace oposición al Derecho invocado por el actor, puesto que indica que el acta no fue otorgada ante un funcionario público, visto que se hizo de manera privada y se inscribió fue una copia certificada expedida por la presidenta de la empresa dando cumplimiento a todos los medios legales, para luego ser incorporada al expediente que lleva el Registro Mercantil Segundo y surtiera efectos frente a terceros, por lo que dichos alegatos emanados del actor no corresponden con el artículo 1380 ordinal 2 y 3 del Código Civil.
El día 24 de mayo de 2012 la parte actora introdujo dirigencia insistiendo en la acción. En fecha 24 de mayo de 2012 la parte accionada introdujo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012. El 01 de junio de 2012 la parte actora promovió escrito de pruebas. En fecha 05 de junio de 2012 se escuchó declaración de testigos asimismo se admitieron pruebas presentadas por la parte actora. El 06 de junio de 2012 se repone la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad. En fecha 08 de junio de 2012 se ordena la suspensión de la causa hasta el décimo día de despacho siguiente a que conste la última de las notificaciones. El día 12 de junio de 2012 se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 18 de junio de 2012 el alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. En fecha 13 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal consigna oficio N° 713 de fecha 12 de junio de 2012 debidamente recibido por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. El 06 de diciembre de 2012 se reanuda la causa. El día 10 de diciembre de 2012 el Tribunal se pronunció sobre la subsunción de los hechos alegados con supuesto normativo de causales de tacha y de ser el caso, sobre los hechos en que hayan de recaer las pruebas. El 18 de diciembre de 2012 el Tribunal se trasladó a fin de realizar inspección judicial. El día 18 de diciembre de 2012 la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 08 de enero de 2013. En fecha 05 de marzo de 2013 se estampo auto indicando la no comparecencia de la parte promoverte para la practica de Inspección judicial. El 05 de marzo de 2013 el alguacil consigna boletas de intimación debidamente firmadas. En fecha 12 de marzo de 2013 compareció la ciudadana María Alexandra Parra asistida por la abogada Wendy Rodríguez y hace entrega de un Libro sin foliar color marrón que dice en la portada “Agencia de Festejos Y licorería Nuccy C.A. Libro de Accionistas”. En fecha 15 de marzo de 2013 compareció el abogado Jesús Oropeza abogado de la parte actora y designó al doctor Lino Cuicas como experto a su vez el Tribunal designa como experto de la parte demandada visto que no compareció al acto a la doctora Petra Azuaje y se designó por parte del Juzgado al doctor Rafael Santana. En fecha 19 de marzo de 2013 la parte actora introdujo diligencia. El día 21 de marzo de 2013 el Tribunal dictó auto donde indica que la etapa probatoria ha culminado. El día 03 de abril de 2013 se estampó auto de etapa de sentencia. En fecha 10 de abril de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente. En fecha 18 de abril de 2013 se repuso la causa al estado de declarar concluido el lapso probatorio, ordenando a los ciudadanos MARLENE PARRA y JUAN ROJAS, representantes de la empresa Agencia de Festejos y Licorería Nuccy C.A., a la presentación del Libro de Asambleas respectivo. El 26 de abril de 2013 se dejó constancia de la incomparecencia a la práctica de la exhibición ordenada. En fecha 06 de mayo de 2013 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 15 de mayo de 2013 se dictó auto saneador.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY C.A., emanada del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El cual por tratarse de un instrumento público y no haber sido tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
2. Copia certificada y también simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, emanada del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sobre el cual, por ser el documento tachado, se pronunciará esta jurisdicente más adelante.
3. Copia simple de actas del expediente KP02-V-2005-3555, referido a juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el actor contra MARLE ALEXANDRA PARRA, en su condición de presidente y administradora de la empresa AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERIA NUCCY. Al respeto observa quien esto decide que al tratarse de un documento con la fuerza de uno público, y no haber sido tachado, tienen todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se establece.
Por otro lado, el Tribunal se trasladó de oficio a la sede del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, atendiendo el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer minuciosa inspección del documento tachado que riela en el expediente 52246, registro Nº 14, materia mercantil, compañía agencia de festejos Nuccy C.A., Tomo 11-A, asunto compañía anónima, fecha de inicio del expediente 28 de marzo de 2003, de conformidad a lo indicado en el ordinal 7 del referido artículo. Quien juzga observa que la inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose –de manera relevante a lo aquí discutido- que existen tres rúbricas en tinta azul, sobre los Números 7.392.448, 7.397.620 y 25.714.401, evidenciándose sólo una diferencia con la copia certificada presentada, consistente en la firma del funcionario autorizado para hacer la copia certificada que sirve de instrumento fundamental de la acción. Asimismo es de destacar que quedó establecido por la funcionaria notificada para el acto bajo análisis en el Registro que, por estar firmada el acta presentada en tinta azul, es de presumir que la trajeron firmada, por cuanto en el Registro sólo utilizan tinta negra, e igualmente que la firma de la ciudadana NAYIBE PRIMERA (quien en el texto aparece como presente en el acto realizado) no consta en la referida acta, aunque sí su carta de aceptación del cargo de comisario. Igualmente es de resaltar que se evidenció que no se encuentra el libro de accionistas en el expediente respectivo. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio la parte demandante hace uso de ese derecho, promoviendo:
A. Prueba de Inspección Judicial. A la cual la parte promovente no compareció, haciendo imposible su valoración.
B. Prueba de cotejo. A la cual renunció tempestivamente el actor, por lo que también es de imposible valoración.
Igualmente, el Tribunal solicitó la exhibición del acta original, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 442 ejusdem, otorgando para ello seis días de despacho. Una vez notificada al 6° día de despacho, la parte demandada consignó al segundo día siguiente el libro de accionistas como el lugar donde debía estar el original requerido. Ante tal actuación, este Despacho requirió de conformidad con el artículo 401 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil la presentación del Libro de Asambleas de la firma mercantil Agencia de Festejos y Licorería Nuccy C.A., siendo que fijado el tercer día de despacho siguiente no fue consignado el mismo. De allí que sobre la ausencia del original del instrumento fundamental de la acción, este Despacho se pronunciará más adelante. Y así se señala.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe como punto previo dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alegan los ciudadanos MARLE ALEXANDRA PARRA y JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS, en representación de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad del actor, por cuanto ya él no es socio de la empresa que ellos representan, por cuanto aseguran que el demandante libremente prestó su consentimiento para vender sus acciones.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado propio).
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luís Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Aquí entonces es imprescindible destacar que lo discutido en esta contienda es precisamente la veracidad del acto señalado en el acta extraordinaria tachada. Esto es, la venta por parte del tachante al ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS. De allí que lo necesario a determinar aquí es, si la cualidad que asevera el actor tener, -como socio- le permite aspirar a la declaración de falsedad del acta donde se dice que él vendió sus acciones.
Por ello, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia esta Sentenciadora que la parte actora exige se declare la falsedad de acta recién indicada, siendo que en su contestación los ciudadanos MARLE ALEXANDRA PARRA y JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS, en representación de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY C.A., aseguran que el hoy demandante, en su condición de socio, vendió a JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS. Siendo que, tal cualidad es la requerida para intentar acción de desconocimiento de acta de asamblea de socios, que presuntamente contiene hecho jurídico que el peticionante considera es falso. Al respecto considera esta Juzgadora que el interés en el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde principalmente a la persona o personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes. Debiendo en consecuencia de todo lo expuesto ser desechada esta defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte actora plantea que consta en el Registro Segundo Mercantil, acta de asamblea extraordinaria donde él no participó, pero donde hacen constar falsamente que él, como socio de la firma mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY C.A., vendió sus acciones. Por su lado, los ciudadanos MARLE ALEXANDRA PARRA y JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS, en representación de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY C.A., aseguran que tal acto jurídico ocurrió, por lo que no se produjo falsificación de la firma del actor y que la inserción de la copia certificada por la presidenta de la empresa fue dando cumplimiento a todos los medios legales.
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, p. 195, define la tacha de falsedad como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”, la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, p.197).
Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, “la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público. En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 ejusdem”.
La definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados.
En este sentido, podemos sintetizar en que la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
(Omisis)…”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.”(…) (Subrayado propio).
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe constar en las actas el original del mismo puesto que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa como falso, además sobre este documento deben recaer las pruebas de investigación grafotécnica, y todas aquellas que sean pertinentes.
En el caso de autos, fue solicitada la presentación del documento original, que debía constar en el libro de actas de asambleas, siendo que el mismo no fue consignado en autos, debiendo destacarse que en el libro de accionistas se evidencia a todas luces, que no riela acta alguna. Y así se decide.
De esta manera, se advierte que la parte accionada en la etapa de dar contestación a la demanda, negó y rechazó los alegatos formulados por la parte actora, aseverando que el actor fungió como socio y ocupó el cargo de Vice-Presidente hasta que decidió por voluntad propia separarse de la empresa, enfatizando ser falso de toda falsedad que dicha acta de asamblea extraordinaria sea írrita y que se le hubiese falsificado su firma, para de esa manera ser excluido como socio de la empresa, ya que esa acta se elaboró en presencia del actor y que es su firma la que aparece en el libro de actas de asamblea llevado correctamente.
Sin embargo este Tribunal constató a través de inspección minuciosa realizada en la sede del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, atendiendo el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que en la copia certificada que allí riela existen tres rúbricas en tinta azul, por lo que la funcionaria notificada para el acto bajo análisis aseguró que es de presumir que la trajeron firmada, por cuanto en el Registro sólo utilizan tinta negra, evidenciándose además que no se encuentra el libro de accionistas en el expediente respectivo.
Adicional a lo expuesto, se requirió a los ciudadanos MARLE ALEXANDRA PARRA y JUAN BAUTISTA ROJAS ARENAS trajeran el original de donde certificó la primera de las nombradas el documento tachado, siendo que en la oportunidad prevista para tal proceder, no compareció persona alguna.
Así las cosas, es de advertir que el instrumento tachado (acta correspondiente a asamblea extraordinaria de la firma mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍAS NUCCY C.A., presuntamente celebrada el 16 de septiembre de 2010, donde aparece que el actor le vende al codemandado JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA las acciones de la referida firma) no riela en autos, habiendo sido traído por el actor en copia certificada emanada del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al ser analizado el documento en cuestión es palmario –de su contenido- que el mismo fue certificado a su vez por la Presidenta de la empresa en cuestión, y codemandada en esta causa. Y así se estima.
Cuando se examina la copia certificada en cuestión en el Registro respectivo, se observa que hay indicios de que no fue suscrito ante funcionario alguno, sino que la presentante lo llevó al Registro Mercantil ya firmado (como se infiere de la inspección valorada más arriba). De allí que se hizo imperioso tener a la vista el original del acta en cuestión, que necesariamente debe constar en el Acta de Asambleas.
Considera oportuno apuntar que el artículo 260 del Código de Comercio establece que:
Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Dicha norma tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Pero es el caso, que requerido el instrumento en cuestión (Libro de Asambleas) el mismo no es traído a los autos por quien le corresponde la responsabilidad de tenerlo, como se concluye de la cláusula séptima del acta constitutiva de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍAS NUCCY C.A. De allí que, en atención a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación extensiva, este Tribunal considera que es forzoso concluir que es cierto lo referido por la parte actora sobre que el acta tachada no fue suscrita por él, en virtud de que el acta en cuestión no existe. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR, la acción TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano OTTONIEL JOSÉ ACUÑA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.448 contra AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NUCCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 11-A, representada por su presidente MARLE ALEXANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.620, y el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.714.404.
2. SE DECLARA la falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 24, Tomo 92, de fecha 02 de agosto del año 2011.
3. Una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de falsedad en el documento citado.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza Titular,
La Secretaria,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
Abg. Yennipher Vivas
Seguidamente se publicó a las 10:05 a.m. La sec: