Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-001032

DEMANDANTES: JOHN JEFFRY FERNANDEZ ARVELO y ANA MARIA APARICIO GONZALEZ, venezolano el primero titular de la cédula de identidad Nº V-7.163.611 y cubana la segunda, pasaporte Nº C289559, mayores de edad, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Jose Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.385.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento de solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de noviembre de 2012, por los ciudadanos JOHN JEFFRY FERNANDEZ ARVELO y ANA MARIA APARICIO GONZALEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 26 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde hace más de ocho años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 06 de noviembre de 2012 se instó a los solicitantes a indicar la fecha de ruptura del vínculo matrimonial a los fines de su admisión. El día 15 de noviembre de 2012 compareció el solicitante indicando que la fecha de ruptura del vínculo matrimonial fue el mes de abril de 2004. En fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. El día 30 de noviembre de 2012 se dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha. El día 02 de abril de 2013 el solicitante consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal de Familia, lo que fue acordado en fecha 17 de abril de 2013. En fecha 30 de abril de 2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de familia, en la misma fecha, compareció la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ y mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de junio de 2003, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOHN JEFFRY FERNANDEZ ARVELO y ANA MARIA APARICIO GONZALEZ, venezolano el primero titular de la cédula de identidad Nº V-7.163.611 y cubana la segunda, pasaporte Nº C289559, mayor de edad, y de este domicilio.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHN JEFFRY FERNANDEZ ARVELO y ANA MARIA APARICIO GONZALEZ, venezolano el primero titular de la cédula de identidad Nº V-7.163.611 y cubana la segunda, pasaporte Nº C289559, mayores de edad, y de este domicilio.
2. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 03, del libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria






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La Sec.