REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2012-000972
Visto y analizado el libelo de demanda por motivo de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO intentada por los ciudadanos ROBINSON RAMSES GARRIDO VIVAS y DIAMARY CAROLA CARRASCO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.265.131 y 15.997.908 respectivamente, venezolanos, cónyuges según acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro de Matrimonios bajo el Nº 1, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara; debidamente asistidos por la Abogado JHONNY A. CORTEZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 161.684, donde manifiestan que su “vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre, año 2011, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado”. En ese sentido, este Tribunal observa que el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”. Así pues, se observa de los hechos narrados por los cónyuges, que no se han cumplido los 5 años a que hace referencia la referida norma, por lo que el supuesto de hecho invocado no es aplicable al presente caso.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en caso que sea contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, por lo que siendo contrario a las disposiciones legales invocadas la pretensión planteada por los demandantes, es por lo que la misma debe declararse inadmisible, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ROBINSON RAMSES GARRIDO VIVAS y DIAMARY CAROLA CARRASCO SUAREZ, debidamente asistidos por JHONNY A. CORTEZ G., todos anteriormente identificados, por motivo de DIVORCIO 185-A.----------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo del 2.013. Años: 203 y 154º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:50 A.M.
La Sec.-
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