REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000153
Vista el libelo de demanda contentivo de la pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la ciudadana NORA PASTORA LUCENA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.376.930 asistida por el Abg. CARLOS LUIS MEDINA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.556; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.805, este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.


Por otro lado, el artículo 410 eiusdem estipula:

La letra de cambio contiene:
omissis…
8º La firma del que gira la letra (librador).


De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de la letra de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista; caso en el cual la propia letra se basta asi misma. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por el demandante a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente carece del elemento de la firma del librador; y al no tener este elemento no puede considerarse como letra de cambio por hallarse afectada de nulidad y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no poderse considerar el instrumento acompañado como letra de cambio, se tiene que no encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….

Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento acompañado no constituye prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana NORA PASTORA LUCENA DE LUCENA, asistida por el Abg. CARLOS LUIS MEDINA MELÉNDEZ; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO MORENO; todos identificados en autos.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de Mayo de 2013.
El Juez,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas


RJAC/ser.-